VILLEGAS, ALEJANDRA GRACIELA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamo por prestaciones derivadas de accidente laboral y determinación de incapacidad. La Cámara modificó la sentencia de grado y redujo el capital nominal a $633.753,55, mantuvo las costas en grado y reguló honorarios por UMA y un 30% para la instancia de Alzada, disponiendo reajuste conforme al criterio del voto.
¿Quién es el actor?
VILLEGAS, ALEJANDRA GRACIELA.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por prestaciones por accidente de trabajo y determinación de incapacidad permanente (incluye impugnación de incapacidad psicológica, cálculo de incapacidad y liquidación).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada para reducir el capital nominal a $633.753,55 (que deberá reajustarse según el criterio fijado en el Considerando VI), confirmó lo decidido en grado en materia de costas, reguló honorarios por 50 UMA, 48 UMA y 18 UMA para la instancia anterior y fijó para la instancia de Alzada el 30% del importe que en definitiva corresponda percibir por su actuación en origen; confirmó el resto del pronunciamiento.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"En tales condiciones, la conclusión pericial no resulta idónea para sustentar la incapacidad psicológica reconocida en grado, lo que impone su desestimación."
"Así las cosas y en virtud de lo dispuesto en el precepto referido, la suma resultante equivale a $528.127,96 (53 x $79.437,81 x 11,2% x 65/58), y en tanto que dicha suma resulta superior al límite mínimo proporcional establecido en el art. 3º del decreto Nro. 1694/09, pues la cifra de $180.000
- allí prevista, actualizada según el índice RIPTE y conforme lo estableció la Nota SCE76715123/19 de la SRT, a la fecha del accidente, ascendía a $2.482.061.-, de modo que dicho límite mínimo proporcional, en el caso, equivale a $277.990,83.
- ($2.482.061x 11,2/100), de modo que no se advierte vulnerado el límite mínimo establecido para el semestre respectivo. A la antedicha suma de $528.127,96, corresponde adicionar la indemnización de pago único prevista en el art. 3° de la ley 26.773 -la que fue admitida en grado y no resultó cuestionada en esta instancia-, razón por la cual el importe total de la prestación asciende, según mi voto, a la suma de $633.753,55 ($528.127,96 x 20 / 100 = $105.625,59)."
"En cuanto al mecanismo de reajuste del capital de condena, he de señalar que, conforme el criterio mayoritario de esta Sala en su actual integración —de acuerdo con lo resuelto en la sentencia dictada el 25 de marzo de 2026 en los autos “Pacheco, Juan Antonio c/ Provincia ART s/ Recurso Ley 27.348”—, corresponde la repotenciación del crédito reconocido mediante la aplicación del DNU Nº 669/19; esto es, a través del índice RIPTE desde la fecha determinada en grado y hasta la oportunidad en que se practique la liquidación en los términos del art. 132 de la LO. Solo para el supuesto de incumplimiento en el pago dentro del plazo fijado, resultarán aplicables los intereses conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 12 de la ley 24.557 —según la modificación introducida por el art. 11 de la ley 27.348—, sobre el capital previamente actualizado."
- Disidencia / no votó: El Dr. Manuel P. Diez Selva no votó (art. 125 de la L.O.), por lo que la decisión se adoptó por adhesión de Carlos Pose al voto de Sudera; no consta disidencia fundada.
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