LEPERA SANTISO, NATALI ANABEL c/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIAFEDERAL Y OTRO s/DESPIDO
La actora demandó por despido e indemnizaciones contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y la Universidad Tecnológica Nacional. La Cámara modificó la actualización del capital de condena conforme al mecanismo previsto en el Considerando V (art. 55 ley 27.802, inciso c)), confirmó el resto del pronunciamiento, y mantuvo costas y honorarios fijados.
¿Quién es el actor?
LEPERA SANTISO, NATALÍ ANABEL.
- Demandados: CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL; UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL.
- Objeto de la demanda: reclamo por despido con pretensiones indemnizatorias y rubros derivados de la relación (reintegro de gastos, horas extras, entre otros).
¿Qué se resolvió?
Se modificó el pronunciamiento de la anterior instancia disponiendo que el capital nominal de condena se reajuste conforme al mecanismo establecido en el Considerando V del voto principal (aplicación del inciso c) del art. 55 de la ley 27.802 desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago). Se mantuvo la imposición de costas y honorarios de la instancia anterior; se confirmó el pronunciamiento en todo lo demás que decide y fue materia de recurso; se impusieron las costas de la Alzada en el orden causado; se regularon los honorarios de representación y patrocinio letrado en el 30% de lo que en definitiva perciban por su actuación en origen; se ordenó cumplimiento de la ley 26.856 art. 1° y la Acordada CSJN n.° 15/2013.
- Fundamentos principales (textos transcritos literales):
- "Al respecto, corresponde señalar que la ley 27.802 (B.O. 6/2/2026), en su art. 55, establece que '[e]n los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, (…) los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios:'. a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo'. El último párrafo del artículo citado establece que sus disposiciones 'son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte', de modo tal que, conforme lo establecido en el art. 217 del cuerpo normativo referido, se impone su aplicación al caso de autos."
- "Sentado ello, y teniendo en cuenta que al momento de elaborar el presente voto, de acuerdo con la metodología de actualización adoptada en la sentencia de primera instancia, el monto total de condena ascendería a $149.500,23, mientras que la aplicación de la tasa pasiva prevista en el inciso a) del art. 55 arrojaría un resultado de $1.049.946,93 —importe inferior al mínimo de $1.893.427,87 establecido en el inciso c)—, corresponde modificar lo resuelto en grado y establecer que el capital de condena se actualice conforme al mecanismo previsto en el inciso c) del art. 55 de la ley 27802, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Estimo oportuno precisar que la capitalización de intereses prevista en el art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación deberá efectuarse por única vez a la fecha de notificación del traslado de la demanda."
- "Las costas de Alzada deben imponerse en el orden causado, en atención al modo en que se resuelven los recursos (art. 68, segundo párrafo, CPCCN). Finalmente, estimo pertinente regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia en el treinta por ciento (30%) de lo que a cada una le corresponda percibir por su actuación en la instancia de origen (art. 30, ley 27.423)."
- Votos / disidencias relevantes: El Dr. Carlos Pose adhirió al voto que antecede. El Dr. Manuel P. Diez Selva no votó (art. 125 L.O.). No se registra disidencia que altere la parte resolutiva.
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