RUIZ, LUCAS ARIEL c/ CENCOSUD S.A. Y OTROS s/DESPIDO
Reclamo por despido y reconocimiento de relación de dependencia contra Cencosud S.A., Jumbo y otros. La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró a las codemandadas empleadoras y beneficiarias solidarias, impuso costas a las apelantes y reguló honorarios en 30% por la Alzada.
Actor: RUÍZ, LUCAS ARIEL. Demandados: CENCOSUD S.A.; JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A.; ABC1 Soluciones Logísticas S.A. (codemandadas). Objeto de la demanda: demanda por despido; petición de reconocimiento de relación de dependencia y condenas laborales (incluida entrega de certificados de trabajo).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo cuanto decide y resultó materia de recursos y agravios; impuso las costas de la Alzada a cargo de las codemandadas apelantes; regularizó los honorarios en el 30% del importe que corresponda por su intervención en origen; y ordenó cumplimiento de normas administrativas (art.1 Ley 26856 y Acordada CSJN 15/2013). Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "In efecto, considero que de las declaraciones de los testigos Martínez Anchivilca, Velgara, Encina y Pereyra surge que el actor, habiendo sido contratado por ABC1 quien, en la realidad, solo era quien registró la relación y abonaba el salario, prestó tareas directamente para Jumbo y Cencosud SA, en tanto realizó durante todo el período trabajado tareas de armado de pedidos, carga y descarga de camionetas y despacho de envíos, entre otras, con sujeción a la facultad de organización y de dirección de personal perteneciente a estas últimas, utilizando además elementos materiales pertenecientes a las mismas, lo que determina su responsabilidad como beneficiaria de los servicios prestados por el accionante y empleadoras directas del actor, en los términos del art. 29 de la LCT." "Asì, las circunstancias comprobadas en la causa —valoradas conforme las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 456 del CPCCN)— permiten tener por configurado un supuesto de interposición de mano de obra en los términos del art. 29 de la LCT, sin que las alegaciones de las apelantes logren revertir tal conclusión y por cuanto la referida normativa estipula que los trabajadores que han sido contratados por terceros destinados a las empresas serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación, surge la obligación de responder en forma solidaria respecto de los incumplimientos de orden laboral y previsional, porque al configurarse dicho supuesto, resulta asimismo de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del art. 29 LCT al establecer que cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral." "Visto el modo en que se resuelve el recurso, impongo las costas de esta Alzada a la demandada, atento el resultado del recurso (conf. art. 68 del CPCCN). Finalmente, sugiero regular los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y de las codemandadas en el treinta por ciento (30%) de lo que les fuera regulado en origen (art. 30 de la ley 27423)." Disidencia/relevancia procesal: El Dr. Manuel P. Diez Selva no votó (art. 125 L.O.); los votos escritos de Sudera y Pose conformaron la decisión que se consignó en la parte resolutiva.
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