MENA, RONEL c/ EQUIPAMIENTOS DUOMO S.A. Y OTROS s/DESPIDO
El actor impugnó la validez de un acuerdo conciliatorio homologado ante el SECLO por supuesta falsedad de recibo y firma. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda, concluyendo que la prueba practicada y la incomparecencia del actor a la pericia caligráfica validaron la documentación y confirmó costas y regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Ronel Mena.
¿A quién se demanda?
Equipamientos Duomo S.A. y otros.
- Objeto de la demanda: Nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado ante el SECLO (21/1/2014) por presunta falsedad del recibo de pago de $90.071, falsedad de la firma y vicio de la voluntad (estado de necesidad y presunta coacción/ausencia de asistencia letrada). Se cuestionó además la modalidad de pago y la conformidad con art. 15 LCT y art. 80 LCT.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue materia de agravios; impuso las costas de Alzada en el orden causado; reguló los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia de origen; y ordenó el cumplimiento de la ley 26.856 y la Acordada CSJN 15/2013 oportunamente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los pasajes relevantes):
"De las constancias de autos surge que el actor promovió demanda persiguiendo la declaración de nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado ante el SECLO, sosteniendo, en esencia, que: a) el recibo acompañado al expediente administrativo que daba cuenta del pago de la suma de $90.071 era falso; b) la firma inserta en dicho instrumento no le pertenecía; c) el acuerdo no importó una “justa composición de derechos e intereses” en los términos del art. 15 LCT; y d) había mediado un vicio en su voluntad derivado de su estado de necesidad y de la supuesta imposición de patrocinio letrado por parte de la empleadora."
"la controversia central giraba en torno a la autenticidad del recibo y de la firma allí inserta, extremo respecto del cual se produjo una medida probatoria específica —pericia caligráfica— cuya concreción se vio frustrada exclusivamente por la conducta procesal del propio accionante, quien no compareció a la audiencia fijada para la realización del cuerpo de escritura, pese a encontrarse debidamente notificado. En consecuencia, se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y se tuvo por reconocida la documentación cuestionada."
"Tal mutación argumental no puede ser admitida sin afectar el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio garantizados por el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 277 del CPCCN."
"Nótese que el judicante de grado verificó que, considerando las fechas de ingreso y egreso, la remuneración denunciada y las sumas abonadas, el monto total percibido por el trabajador ascendió a $165.071, suma que razonablemente podía considerarse cercana a los créditos derivados del distracto invocado."
"A ello se suma que no se acreditó de manera alguna la existencia de un vicio de voluntad invalidante. La mera invocación del estado de necesidad o de una supuesta desigualdad negocial resulta insuficiente, por sí sola, para invalidar un acuerdo celebrado con intervención de autoridad administrativa y homologado mediante acto firme, máxime cuando el accionante no produjo prueba concreta alguna tendiente a demostrar coerción, engaño o privación efectiva de asistencia letrada."
Sobre costas y honorarios: "la magistrada de grado se encontraba facultada para distribuir las costas en el orden causado atendiendo a las particularidades del caso y a la naturaleza de la cuestión debatida... La sola circunstancia de que la demanda haya sido rechazada no conduce necesariamente a imponer las costas íntegramente al actor... En consecuencia, propongo confirmar también este aspecto del decisorio." Y respecto de la perito: "la regulación practicada en origen resulta adecuada y no aparece reducida en forma irrazonable, por lo que corresponde su confirmación."
- Votos / disidencia: El voto del Dr. Carlos Pose expone los fundamentos reproducidos; el Dr. José Alejandro Sudera adhiere. El Dr. Manuel P. Diez Selva no vota (art. 125 L.O.). No aparece disidencia mayoritaria; el acuerdo final confirma íntegramente la sentencia de grado.
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