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NIEVA, MARA NELIDA c/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DESPIDO

La actora demandó por despido indirecto y reclamos indemnizatorios y multa por falta de entrega de certificaciones (art. 80 LCT). La Cámara revocó parcialmente la sentencia de grado, declaró configurado el despido indirecto y, por mayoría, condenó a Atento Argentina S.A. a pagar $276.539,58 por la sanción del art. 80 LCT, además de dejar sin efecto la imposición de costas anterior y regular honorarios.

Despido indirecto Art. 80 lct Art. 223 bis lct Indemnizaciones (arts. 232 233 245 lct) Ley 25.323 art.2 Costas Honorarios Pericia contable Suspension Trabajo


¿Quién es el actor?

Mara Nélida Nieva (trabajadora).

¿A quién se demanda?

Atento Argentina S.A. (y codemandados personas físicas cuya responsabilidad quedó firme en grado).
- Objeto de la demanda: Despido indirecto por supuestas injurias (descuentos salariales, deficiencias registrales, negativa de tareas), indemnizaciones de los arts. 231, 232, 233, 245 LCT, incremento art. 2 Ley 25.323 y multa art. 80 LCT; impugnación de regulaciones de honorarios y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría, revocó la sentencia de grado y hizo lugar parcialmente a la demanda; condenó a Atento Argentina S.A. a pagar la suma de $276.539,58 (monto que se adecuará y devengará intereses según lo indicado en el voto), dejó sin efecto lo resuelto en grado respecto de costas y honorarios por la acción contra Atento, fijó las costas de ambas instancias en un 80% a cargo de la actora y 20% a cargo de la demandada, y regularizó honorarios conforme se indica en el fallo. Asimismo, la mayoría declaró configurado el despido indirecto y reconoció derecho de la actora a indemnizaciones que fueron diferidas a liquidación (importe total diferido en el voto preopinante: $1.657.606,30), si bien la condena líquida aplicada por la mayoría en el acuerdo refiere especialmente la sanción por art. 80 LCT por $276.539,58.
- Fundamentos principales (textos transcritos): 1) "En virtud de lo expuesto, cabe concluir que la decisión de la trabajadora de considerarse despedida se encontró sustentada en incumplimientos salariales de entidad suficiente para tornar insostenible la continuidad del vínculo (conf. arts. 62, 63 y 242 LCT), de modo que corresponde tener por configurado un despido indirecto ajustado a derecho. Ello impone revocar lo resuelto en la instancia anterior en cuanto rechazó la pretensión principal y, en consecuencia, declarar la responsabilidad de la empleadora por la extinción del contrato de trabajo, con derecho de la actora a percibir las indemnizaciones previstas en los arts. 245, 232 y 233 de la LCT." 2) "Del análisis de las constancias de autos se desprende que, luego del distracto, la actora remitió un telegrama fechado el 06/06/2022 mediante el cual intimó expresamente a ATENTO a que, dentro del plazo legal, le hiciera entrega de las certificaciones de trabajo previstas en el art. 80 LCT, bajo apercibimiento de accionar por su cobro. La recepción de dicha misiva por parte de la demandada se encuentra corroborada por el informe de Correo Argentino de fecha 01/12/2023, que da cuenta de la efectiva entrega de la pieza en el domicilio denunciado por la empleadora... Frente a ello, se encuentra cumplido el recaudo reglamentario y la demandada no ha acreditado en autos haber cumplido, en tiempo oportuno, con la obligación de entregar las certificaciones requeridas... Por consiguiente, cabe revocar lo resuelto en la anterior instancia en este aspecto y admitir el reclamo de la sanción prevista en el art. 80 LCT, la que deberá calcularse en la etapa de liquidación conforme el promedio de las remuneraciones allí establecido."
- Disidencia relevante: El Dr. José Alejandro Sudera disintió en cuanto a la procedencia del despido indirecto (voto por confirmar la sentencia apelada en lo que rechazó las indemnizaciones y el incremento del art. 2 Ley 25.323), pero adhirió en lo relativo a la sanción del art. 80 LCT; el Dr. Ambesi adhirió al voto de Sudera. La decisión adoptada por mayoría es la consignada más arriba.

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