ACEVEDO, PABLO FERNANDO c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamo de accidente de trabajo por lumbociatalgia y secuelas contra La Segunda ART S.A.; la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de grado para actualizar el monto de condena conforme al considerando I del Dr. Sudera y dejó sin efecto la regulación de honorarios de grado estableciéndolos originariamente según su considerando II, además de imponer las costas de Alzada a la demandada.
¿Quién es el actor?
Pablo Fernando Acevedo.
¿A quién se demanda?
La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (La Segunda ART S.A.).
- Objeto de la demanda: Pretensión por accidente de trabajo / ley especial 24.557 por lumbociatalgia y secuelas, con reclamo de prestaciones indemnizatorias; además impugnación de la regulación de honorarios profesionales.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de grado en cuanto al monto de condena, disponiendo que dicho monto deberá actualizarse conforme lo establecido en el considerando I del voto del Dr. Sudera; confirmó la sentencia en lo demás; dejó sin efecto la regulación de honorarios de grado y los reguló originariamente conforme el considerando II del Dr. Sudera; impuso las costas de Alzada a la demandada vencida; y reguló los emolumentos por las actuaciones de Alzada en el 30% de lo que les corresponda por lo actuado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) "En consecuencia, por lo expuesto, corresponde establecer que el monto propuesto a condena sea ajustado por el índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante (1/11/2016) hasta su efectivo pago y, por igual período, se adicionen intereses a una tasa pura del 6% anual, correspondiendo estar a los intereses dispuestos en el último párrafo del art. 12 de la LRT (conf. ley 27348 y decreto 669/19) sólo en caso de verificarse incumplimiento a la intimación de pago." (voto Dra. Andrea E. García Vior)
2) "I.
- Adhiero a lo propuesto por mi colega en los considerandos II y III. Sin embargo, disiento en lo sugerido con relación a los accesorios y, consecuentemente, en la regulación de honorarios de grado. En cuanto a los intereses, no encuentro que los argumentos desarrollados por mi estimada colega sean determinantes para variar respecto del criterio consensuado recientemente y plasmado en la citada causa “Valdiviezo”, por lo que auspicio que el crédito reconocido deberá ser repotenciado mediante la aplicación del índice RIPTE desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago y sólo en caso de incumplirse con el pago en el plazo acordado, se aplicarán los intereses del modo establecido en el tercer párrafo del art. 12 de la ley 24557 (conf. modificación de la ley 27348 y el DNyU 669/19) sobre el capital actualizado." (voto Dr. Alejandro Sudera)
3) "II.-De acuerdo con lo propuesto, corresponde la aplicación de lo normado en el art. 279 CPCCN y dejar sin efecto lo establecido sobre honorarios en la instancia de grado y proceder a la regulación de los emolumentos de los profesionales actuantes en la instancia previa en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de las apelaciones deducidas al respecto." (parte del acuerdo y considerandos finales)
- Disidencia: El Dr. Sudera manifestó disidencia respecto de la propuesta de la Dra. García Vior sobre los accesorios (intereses), proponiendo aplicar únicamente el índice RIPTE desde la fecha del evento y reservar la aplicación de intereses conforme al tercer párrafo del art. 12 de la LRT en caso de mora; esa postura resultó adoptada por el acuerdo del Tribunal al ordenar la actualización conforme el considerando I del Dr. Sudera.
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