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RODRIGUEZ, JOSE LUIS c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Recurso de apelación por accidentes de trabajo contra GALENO ART S.A. por secuelas físicas y psíquicas y cuestionamiento de actualización y honorarios. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de grado: aplicó al monto de condena el accesorio fijado en el voto del Dr. Sudera (regulación de actualización e intereses), adecuó la regulación de honorarios conforme al voto del Dr. Sudera e impuso costas de alzada.

Accidente de trabajo Incapacidad psiquica Ripte Intereses 6% anual Ley 27.348 Dnu 669/19 Honorarios Art. 132 l.o. Costas de alzada Art. 279 cpccn


¿Quién es el actor?

José Luis Rodríguez.

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A. (ART).
- Objeto de la demanda: Reclamación por accidente ocurrido el 24/1/2023 con secuelas (fractura de suelo de órbita, desviación de tabique, cicatriz y afección psíquica), reconocimiento de incapacidad psíquica, actualización monetaria de créditos laborales y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el agravio relativo al reconocimiento de incapacidad psíquica por inexistencia de nexo causal suficientemente acreditado; se modificó la sentencia de grado en lo referido a los accesorios económicos, disponiendo que en la etapa prevista en el art. 132 L.O. se aplique al monto de condena el accesorio establecido en el considerando I del voto del Dr. Sudera (criterio de actualización y accesorios); se adecuó la regulación de honorarios conforme al considerando II del voto del Dr. Sudera; se impusieron las costas de alzada en el orden causado; y se fijaron los honorarios de la representación de la parte actora en esta instancia en el 30% de lo que corresponda percibir por las tareas de la instancia de grado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): 1) "En efecto, la peritación rendida no se exhibe debidamente fundada en lo que respecta a la relación causal, pues si bien refiere que el accionante presenta una reacción vivencial anormal neurótica de grado II con una incapacidad del 9,5% de la T.O., lo cierto es que no se exponen de modo suficiente fundamentos objetivos que permitan vincular adecuadamente dicho cuadro con el accidente padecido." 2) "En consecuencia, por lo expuesto, corresponde modificar la sentencia apelada y disponer que el monto nominal o histórico de condena sea ajustado por el índice RIPTE desde la fecha del hecho generador del daño hasta su efectivo pago y, por igual período, se adicionen intereses a una tasa pura del 6% anual, correspondiendo estar a los intereses dispuestos en el último párrafo del art. 12 de la LRT (conf. ley 27348 y decreto 669/19) sólo en caso de verificarse incumplimiento a la intimación de pago." 3) "Habida cuenta que las modificaciones dispuestas impactan sobre el producto económico del litigio, cabe aplicar lo normado en el art. 279 CPCCN, solo sobre los honorarios fijados en el pronunciamiento de primera instancia, los que deben adecuarse al nuevo monto de condena del pleito que se ha dejado sugerido, por lo que deviene abstracto pronunciarse sobre las apelaciones de honorarios deducidas."
- Disidencia relevante: El voto que sustentó los accesorios fue el del Dr. Sudera y contó con la adhesión del Dr. Ambesi; la Dra. García Vior había propuesto, en sus considerandos, la aplicación del RIPTE y la adición de intereses del 6% anual (entre otros puntos), pero en lo relativo al accesorio final se adoptó la solución expresada en el voto del Dr. Sudera (se consignan las adhesiones y disidencias en los votos individuales).

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