PROVENZANO, RAMIRO ALEJANDRO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El actor promovió demanda por incapacidad laboral y prestaciones del régimen de las leyes 24.557 y 26.776 por enfermedades laborales. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda, sustentando la decisión en el peritaje médico según el cual no existe limitación funcional ni padecimiento psíquico que justifique la incapacidad.
¿Quién es el actor?
Ramiro Alejandro Provenzano.
¿A quién se demanda?
Galeno ART S.A.
- Objeto de la demanda: Determinación de incapacidad laboral y percepción de prestaciones previstas por las leyes 24.557 y 26.776 por enfermedades supuestamente desarrolladas por el desempeño laboral (mozo de salón), con conocimiento en agosto de 2015.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada que había rechazado la demanda; impuso las costas de alzada en el orden causado; elevó los honorarios del letrado apoderado del actor a 10 UMA y los del perito médico a 4 UMA respecto de la instancia anterior; y reguló los honorarios de los firmantes de escritos dirigidos a la Cámara en un 30% de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (trascripción de párrafos relevantes):
"Ello, por cuanto del peritaje médico se desprende que el auxiliar ha realizado un examen exhaustivo tanto de la esfera psíquica como física del trabajador, teniendo en cuenta también su especialidad no sólo en medina legal sino también en psiquiatría. Al respecto, el Dr. Fresco realizó un relato de todos los antecedentes del actor (personales, familiares, laborales y de la enfermedad); luego realizó el examen físico donde exploró la movilidad activa y pasiva de la columna cervical, de la columna lumbar; de ambas muñecas, de los hombros y de las rodillas, concluyendo en cada apartado que todas las movilidades eran normales y que el actor podía superar un examen preocupacional. Asimismo, realizó un examen psiquiatrico por medio del cual concluyó que no se habían detectado signos ni síntomas de una enfermedad de esta naturaleza. Posteriormente concluyó que el actor no padecía limitación funcional alguna y para ello también se valió de los estudios complementarios acompañados a la causa, los cuales arrojaron que el actor tenía protusiones en L3, L4 y L5 pero que ello no se traducía en hernias sino en procesos degenerativos artrósicos producto del paso del tiempo. En las contestaciones el perito responde muy detalladamente cada una de las cuestiones sometidas mediante las impugnaciones que fueron realizadas por la parte actora, y donde le aclara cada una de sus inquietudes ratificando de esta manera el peritaje original (v. primera impugnación y contestación; segunda impugnación y contestación). Bajo tales circunstancias, al no haberse hallado limitación funcional alguna respecto de cada una de las zonas examinadas, que no existen hernias que comprometan la movilidad del trabajador – puesto que fue aclarado por el auxiliar que las hernias no son un equivalente de las protusiones
- y que no presenta depresión, angustia, desánimo ni alteraciones de sus funciones psíquicas por el hecho, juzgo que el agravio debe desestimarse puesto que no logra contrarrestar los argumentos, explicaciones y diagnósticos que fueron brindados por el experto."
"En este contexto, es dable memorar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no tiene carácter de prueba legal, cuando el dictamen proviene de un experto especialmente calificado por su saber técnico y que actúa como auxiliar del juez, ajeno a las partes, resulta prudente aceptar sus conclusiones, siempre que no presenten errores manifiestos ni se vean desvirtuadas por otros elementos de prueba de igual entidad (Fallos: 331:2109). Ello se explica porque el perito, en razón de su formación específica y de su rol como auxiliar imparcial del proceso, aporta un conocimiento técnico del que carecen los litigantes, los jueces y juezas. En estas condiciones, no resulta acorde con la lógica del razonamiento judicial apartarse de su dictamen sin fundamentos suficientes, y menos aún prescindir de dicho aporte."
"Respecto a los agravios dirigidos a cuestionar la regulación de los honorarios, considero que, en atención al mérito, la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto involucrado, las facultades conferidas al Tribunal por el artículo 38 de la LO; artículo 2° ley 27.348, artículos 16, 22, 58 y concordantes de la ley 27.423 y demás normas aplicables a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, Fallos: 319:1915 y 341:1063), propongo elevar los honorarios del letrado apoderado del actor a 10 UMA y los del perito médico a 4 UMA."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; la Dra. Vázquez adhiere al voto del Dr. Catani.
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