OJEDA ARANDA, MARCOS c/ ARUPAC S.A. Y OTRO s/LEY 22.250
El actor promovió demanda por despido y reclamó diferencias por pagos fuera de registro, horas extras y fondo de cese laboral. La Cámara confirmó la sentencia apelada en lo principal y modificó el capital por el que responde el codemandado Pacanowski, limitándolo a $346.961,7 e incrementando el capital de condena conforme al punto VI.
¿Quién es el actor?
Ojeda Aranda Marcos (actor).
- Demandada(s): ARUPAC S.A. y otro (codemandado PACANOWSKI JAVIER IGNACIO).
- Objeto de la demanda: reclamo por despido sin causa, diferencias salariales por pagos fuera de registro, horas extraordinarias no abonadas, adicional por hormigón y altura, fondo de cese laboral (Ley 22250) e indemnizaciones (art. 18 Régimen de la construcción y art. 80 LCT), extensión de responsabilidad a administrador societario.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada en lo principal que decide; modificó el capital nominal por el que responderá el codemandado PACANOWSKI JAVIER IGNACIO y lo limitó hasta alcanzar la suma de $346.961,7 con sus respectivos aditamentos; dispuso que el capital de condena sea incrementado conforme al régimen previsto en el punto VI; impuso costas y reguló honorarios conforme a lo indicado en el dispositivo.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) “El art. 54 de la ley 27.802 sustituyó el art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo y estableció, como regla general para los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, su actualización conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General
- elaborado por el INDEC, con más una tasa de interés pura del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. La única excepción a ese régimen general es la prevista en el art. 55 de la misma ley.” (punto VI)
2) “A mi juicio, el art. 55 de la ley 27.802 no supera el examen de constitucionalidad, pues vulnera, en el caso, los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis. ... En consecuencia, corresponde declarar, para este caso, la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802, por resultar violatorio de los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como del principio protectorio que emana del art. 14 bis, y disponer que el crédito reconocido en autos sea determinado conforme la regla general prevista en el art. 54 de la citada ley, esto es, mediante su actualización según la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General
- elaborado por el INDEC, con más un interés puro del tres por ciento (3%) anual sobre el capital actualizado, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.” (punto VI)
3) “Bajo tales estándares, cabe revalidar la decisión de extenderle solidariamente la condena de abonar el capital dispuesto en la sede anterior, mas tan sólo respecto de las partidas cuya génesis halla nexo de causalidad con la infracción registral verificada; esto es, hasta la suma nominal de $ 346.961,7 (vale decir, la conjunción aritmética de indemnización art. 18 $ 215.652,99, indemnización art. 19 $ 62.299,75 y Art. 5° Decreto 2725/91: $ 69.008,96), con sus respectivos aditamentos. Huelga destacar, asimismo, que su responsabilidad en torno a las costas será calculada, asimismo, sobre la base de tal valor.” (punto VII)
- Disidencias: No se registra voto en disidencia; la Dra. Vázquez adhirió al voto del Dr. Catani y el acuerdo resolvió conforme al bloque dispositivo que antecede.
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