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AITA, ALEJANDRA MARCELA Y OTROS c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Tres médicas demandaron a PAMI por reclamos de diferencias salariales y registración laboral por su desempeño como médicas de cabecera. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda: ordenó registrar a las actrices como trabajadoras y condenó al Instituto al pago de las diferencias liquidadas por perito, con intereses y costas a la demandada.

Medicas de cabecera Relacion de dependencia Cct 697/05 Art. 23 lct Registracion laboral Diferencias salariales Perito contadora Astreintes Intereses moratorios Costas

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ALEJANDRA MARCELA AITA; MARIA LAURA ALASSIA; GISELA VIVIAN MAYOLA. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI). Objeto: que se reconozca la relación de dependencia (registro) y pago de diferencias salariales, rubros y demás acreencias por el desempeño como médicas de cabecera, con aplicación del CCT N° 697/05. Decisión: Se hizo lugar a la demanda en la medida indicada: condenó a PAMI a registrar a las actoras dentro de los 30 días conforme art. 7° ley 24.013 y a abonar las sumas que resulten de la liquidación ordenada a perito contadora (incluyendo diferencias devengadas hasta la fecha de sentencia), con intereses moratorios; impuso costas a la demandada y diferimiento de regulación de honorarios para la etapa pericial.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Dicho ello, a mi juicio y por haberse admitido en el responde que las accionantes prestaron servicios en la figura alegada, se proyecta sobre la situación en tratamiento la presunción reglada por el art. 23 de la L.C.T. y ello con independencia de la denominación que al vínculo hayan dado las partes, ya que la norma citada, expresamente, dispone que la presunción operará '…aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato…', condicionando solamente su alcance a la demostración de circunstancias, relaciones o causas que acrediten un vínculo de naturaleza distinta a la que resulta propia de un contrato de trabajo." "En ese sentido, adelanto que el Instituto no ha logrado revertir la mentada presunción, en la medida de que no produjo ninguna prueba a tal fin; por el contrario, los testigos que declararon a instancias de la parte actora, que no fueron objeto de impugnación alguna, vienen a reforzar los efectos presuncionales que la demandada no pudo revertir y demuestran de manera contundente que las actoras se insertaron en una organización ajena y de manera subordinada a cambio de una contraprestación monetaria." "En síntesis, los elementos de prueba que obran en la causa, forman mi convicción acerca de la naturaleza laboral de la prestación desempeñada por las actoras en favor de la demandada, por lo que cabe concluir que las partes se vincularon a través de un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y 22 de la LCT. En efecto, sus labores se ejecutaban en su propio consultorio, pero se integraron a la organización empresarial ajena de la aquí demandada con sujeción a las estrictas instrucciones, directivas, condiciones y retribuciones determinadas por ella." (Se aclara que no hubo votos en disidencia; la resolución refleja el pronunciamiento del Tribunal de primera instancia.)

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