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MARTINEZ, JUAN CARLOS Y OTROS c/ MUSULMAN, NORBERTO ELIAS Y OTRO s/DESPIDO

Reclamaron los derecho-habientes por despido del trabajador fallecido contra Musulmán y otros; la Cámara modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la forma de actualización del monto de condena y la regulación de honorarios del perito, e impuso costas y reguló honorarios de alzada. La Cámara adoptó el criterio del art. 55 de la ley 27.802 para la adecuación del crédito y fijó los emolumentos del perito en 2 UMA.

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¿Quién es el actor?

MARTÍNEZ, JUAN CARLOS y otros (derecho-habientes del trabajador fallecido).

¿A quién se demanda?

MUSULMÁN, NORBERTO ELÍAS y otro (empresa HEME AQUÍ S.R.L. y otros).
- Objeto de la demanda: acción por despido (indemnizaciones laborales derivadas de despido incausado y rubros vinculados; reclamo de art. 80 LCT por parte de los derecho-habientes).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de primera instancia en los términos del primer voto compartido: adecuó la forma de actualización del monto de condena conforme al art. 55 de la ley 27.802 (aplicando la tasa pasiva determinada por el BCRA con las limitaciones del inciso b) y el piso del 67% del inciso c)), modificó los honorarios del perito contador fijándolos en 2 UMA, confirmó las demás regulaciones y dispuso la imposición de costas y la regulación de los honorarios de alzada según lo indicado en los considerandos.
- Fundamentos principales (textos transcritos): 1) “Por lo cual, llega incuestionado dicho aspecto, y con ello lo decidido en torno a que ‘…el correo oficial, gozó siempre de la máxima calificación para operar en materia postal y la misiva en cuestión reviste todas las condiciones necesarias para garantizar su eficacia. Por ello cuando el telegrama o la carta documento están redactados en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad, y en consecuencia de su remisión…’.” 2) “El art. 55 de la Ley 27.802 establece que: ‘En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a estos fines para el período correspondiente. b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%) anual. c) El valor resultante no podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE (67 %) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.’ Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces…” 3) “En consecuencia, propicio modificar la sentencia de grado respecto de la adecuación del crédito, que debería calcularse, en principio, con ‘la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA)’, que sería la prevista en el Comunicado BCRA Nº 14290/91. Ahora bien, el monto que resulte de esa tasa no podrá ser superior al que resulte de aplicar el IPC más un 3% de interés anual, ni inferior al que resulte de aplicar el 67% de ese método.”
- Disidencias: no consta voto en disidencia; el acuerdo fue por adhesión al primer voto compartido.

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