MOREYRA, MIGUEL ANTONIO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó a Provincia ART S.A. reclamando prestaciones derivadas de accidente de trabajo y condena de capital diferido bajo la ley 27.348. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente la sentencia: aplicó las pautas del Decreto 669/19 para el ajuste por RIPTE de los acrecidos, reguló intereses posteriores según tasa activa del BNA, dejó sin efecto la regulación de costas y honorarios de origen, impuso costas de grado a la demandada y fijó honorarios (19%, 17% y 8%) y costas de alzada (80% demandada / 20% actora).
¿Quién es el actor?
MOREYRA MIGUEL ANTONIO.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo por prestaciones derivadas de accidente de trabajo y condena de capital diferido; recurso por aplicación de ley 27.348 (recurso Ley 27348).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado en lo relativo a los intereses sobre el capital de condena, ordenando calcularlos conforme al apartado II del primer voto (aplicación del Decreto 669/19 y, en caso de mora, intereses según la tasa activa cartera general nominal anual del Banco de la Nación Argentina acumulándose semestralmente); dejó sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios establecidas en origen; impuso las costas de primera instancia a la demandada; reguló honorarios por la actuación en sede de grado en 19% (actora), 17% (demandada) y 8% (perito médico) sobre capital diferido más intereses con conversión a UMAS en la liquidación; impuso costas de alzada 80% a la demandada y 20% a la actora y reguló honorarios de alzada en 20% para cada parte sobre lo que les corresponda por la sede de origen; y ordenó comunicaciones conforme Ley 26.685 y acordadas CSJN.
- Fundamentos principales (textos transcritos relevantes):
1) "A partir del criterio mayoritario expresado recientemente en 'CNAT 18271/2023 “FERNANDEZ JOSE LUIS C/ GALENO ART S.A S/ RECURSO LEY 27.348”', a cuyos argumentos me remito, y dado lo expresamente normado en su art. 3º -y en consonancia con el art. 7 del CCyCN-, corresponde la aplicación del Decreto 669/19, en aquellos supuestos en los que el accidente o la primera manifestación invalidante de una enfermedad profesional, hubieren tenido lugar bajo la vigencia de la ley 27348."
2) "Es decir, el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en la instancia anterior -esto es, $1.846.874,73.
- se deberá ajustar, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'."
3) "Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación" (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19).
4) "A tales efectos, en atención al nuevo resultado del pleito y, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada en la primera instancia, corresponde regular los estipendios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y perito médico en el 19%, 17% y 8%, respectivamente para cada una de ellas que deberán ser calculados sobre del monto de condena más intereses fijados y que comprende la totalidad de sus trabajos ... Una vez obtenida la determinación de tales valores, en la oportunidad de practicarse la liquidación del art. 132 de la LO, los importes obtenidos en concepto de honorarios, deberán ser traducidos a UMAS."
- Votos y adhesiones: El Dr. Mario S. Fera dictó el voto principal con los fundamentos citados; el Dr. Alejandro H. Perugini adhirió "por análogos fundamentos" y manifestó su adhesión específica a la propuesta sobre los intereses conforme al citado precedente de la Sala III. No se registra disidencia en el acuerdo final.
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