SANCHEZ OCAMPO, MAURICIO EZEQUIIEL c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó por prestaciones dinerarias por accidente in itinere reclamando incapacidad. La Cámara revocó la sentencia de grado y reconoció el derecho del actor a percibir la prestación del art. 14 inc. 2do a) de la ley 24.557 calculada sobre una incapacidad del 14,46% de la T.O., con IBM actualizado por RIPTE y aplicación del decreto 669/19, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios.
¿Quién es el actor?
Mauricio Ezequiel Sánchez Ocampo (actor, promovente del recurso).
¿A quién se demanda?
La Segunda ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de accidente "in itinere" ocurrido el 28/01/2020; impugnación de la falta de reconocimiento de incapacidad por la Comisión Médica Jurisdiccional y la resolución de homologación.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la sentencia de grado y la Resolución del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, y reconoció el derecho del actor a percibir la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. 2do a) de la ley 24.557, a calcularse en ejecución sobre una incapacidad del 14,46% de la T.O. y con el IBM resultante de las operaciones señaladas en los considerandos, más intereses moratorios en caso de falta de pago, conforme al decreto 669/19; impuso las costas de ambas instancias a la demandada; y reguló honorarios en los montos indicados en la parte resolutiva.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En tal contexto, el profesional designado por esta sala, el Dr. Lanzilotti informó que, de conformidad con los antecedentes, interrogatorio, examen clínico y análisis pormenorizado de los resultados de los antecedentes de la causa y estudios complementarios, surge que el accionante presenta una incapacidad del 15%, de la T.O. en razonable relación de causalidad con el accidente objeto de reclamo."
"Ello establecido, observo que el auxiliar ha realizado una adecuada descripción de la condición psicofísica del demandante, ha fundamentado sus conclusiones en los antecedentes del caso, sus propias evaluaciones y en los estudios complementarios practicados, y ha dado oportuna respuesta a las dogmáticas objeciones formuladas por la aseguradora, quien no aporta al debate otra cosa que discrepancias carentes de respaldo objetivo o de argumentos de relevancia científica que desacrediten la opinión de la profesional... cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, tal como ocurre en el caso, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél."
"Corresponde asimismo destacar que, tal como lo he señalado invariablemente en casos como el presente, la fórmula de la capacidad restante utilizada por la auxiliar solo resulta de aplicación en los supuestos en los que la incapacidad determinada es producto de siniestros sucesivos, lo que no ocurre en el caso... la incapacidad funcional del actor asciende al 13% (resultado de la suma de 8% por la faz física y 5% por la faz psíquica), lo cual con los factores de ponderación (0,16 por edad y 1,3 por actividad) supone una incapacidad definitiva y permanente del 14,46% de la T.O."
"Tal disposición ha sido posteriormente modificada por el decreto 669/19, el cual ha reemplazado la tasa de interés del Banco Nación por el índice RIPTE como medio de ajuste del Ingreso Base Promedio, disponiendo su aplicación en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante... frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos... es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3ro de la ley 24.557."
- Votos y disidencias: Ambos jueces (Perugini y Cañal) adhirieron al mismo acuerdo; no existe disidencia relevante.
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