PORWA, PEDRO MIGUEL ANGEL c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El actor demandó por prestaciones dinerarias derivadas de un accidente de trabajo y pidió actualización e intereses. La Cámara modificó la sentencia para que el capital de condena se ajuste conforme al decreto 669/19, confirmó las costas y reguló los honorarios y los de alzada.
¿Quién es el actor?
Porwa Pedro Miguel Ángel (actor)
¿A quién se demanda?
Asociart ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias en virtud de la ley 24.557 por incapacidad derivada de accidente de trabajo ocurrido el 17/01/2022; petición de actualización y accesorios.
¿Qué se resolvió?
Se modificó la sentencia apelada para disponer que el capital de condena sea ajustado conforme al decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos del voto; se confirmó lo decidido en materia de costas e imponerse las de alzada a la demandada; se regularon los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada y del perito médico en las sumas indicadas; y se fijaron los honorarios de alzada en el 30% de lo que la representación letrada de la parte actora perciba por la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripciones relevantes):
1) “...la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la liquidación de las prestaciones, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el interés se capitalizará semestralmente ‘según lo establecido en el art. 770 del CCyCN.’”
2) “...pese a ser evidente que los intereses previstos en la ley 27.348 llevarían al incuestionable deterioro del crédito ... la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19 ... el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.”
3) “El ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039/19 de la SSN, la cual deviene en ostensiblemente inconstitucional...”
4) Sobre costas y honorarios: “Lo señalado no justifica modificar lo decidido en materia de costas. Las de alzada serán impuestas a la demandada vencida.” y “...propongo regular los honorarios ... en las respectivas sumas de $ 14.970.986,16 (161,88 UMAS), $ 14.335.634,82 (155,01 UMAS) y $ 6.331.317,72 (68,46 UMAS) ... Los honorarios de alzada serán equivalentes al 30% de lo que la representación letrada de la parte actora deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior.”
- Voto en adhesión con reserva (disidencia parcial): La Dra. Diana R. Cañal adhiere a la solución principal pero “dejo a salvo mi criterio relativo al interés a aplicar.” Explica que, en su criterio, habría comparado numéricamente índices (RIPTE e IPC) y/o tasas de Cámara para optar por la solución más favorable al trabajador, pero adhiere al voto preopinante para evitar dispendio jurisdiccional. Esta posición quedó registrada como adhesión con reserva y no integró la decisión mayoritaria distinta a lo resuelto.
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