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CINQUINI, CARLOS ALBERTO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamación por prestaciones dinerarias por secuelas de COVID-19 bajo la Ley de Riesgos del Trabajo. La Cámara modificó parcialmente la sentencia para ajustar el capital condenado conforme al decreto 669/19 (aplicación de RIPTE y capitalización semestral), confirmó costas y honorarios y los reguló en el 30% respecto de la instancia anterior.

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¿Quién es el actor?

Cinquini, Carlos Alberto.

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros S.A. (ART).
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias previstas en las leyes 24.557 y 26.773 por secuelas incapacitantes derivadas de infección por COVID contraída con motivo de las tareas cumplidas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia apelada disponiendo que el capital objeto de condena sea ajustado en los términos del decreto 669/19 conforme lo señalado en el voto del Dr. Perugini; confirmó lo decidido en materia de costas y honorarios; impuso las costas de la presente instancia a la demandada y reguló los honorarios en el 30% de lo que cada representación perciba por la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): 1) "En cuanto a los intereses, el evento objeto de debate es posterior a la vigencia de la ley 27.348 y el art. 768 del CCyCN dispone que las tasas de interés reglamentadas por el Banco Central, tal como lo serían las sugeridas por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo, sólo resultan procedentes cuando no hubiera una expresamente dispuesta por leyes especiales, por lo que al margen de que la primera de tales previsiones establece claramente que la mora se produce una vez determinada la incapacidad laboral definitiva del trabajador y no desde la primera manifestación invalidante, no existe posibilidad de adoptar discrecionalmente una tasa de interés diferente a la legal si no se evalúa previamente la legitimidad de la norma aplicable." 2) "Es verdad que se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan." 3) "Propiciaré la modificación de la sentencia disponiendo que el capital objeto de condena sea ajustado mediante la aplicación del índice RIPTE desde el accidente hasta su liquidación (art. 132 de la L.O) y que, en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique desde la mora un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
- Voto en disidencia (relevante): La Dra. Diana R. Cañal manifestó quedar en minoría respecto de la cuantificación del crédito y dejó a salvo su criterio contrario a la aplicación del DNU 669/19, expresando que hubiera preferido la actualización por CER o IPC más un interés puro del 6% o, alternativamente, IPC + 6%, por considerar que "sólo aplicar como 'interés' la variación del RIPTE, sin sancionar la mora por la falta de pago oportuno, no resulta ser el medio adecuado para proteger el crédito del trabajador". Queda consignado como disidencia y no como decisión de la Cámara.

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