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MOLINA, ANDRES c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó el trabajador prestaciones dinerarias por secuelas del accidente in itinere del 21/10/2023; la Cámara modificó la sentencia de grado y ordenó ajustar el monto diferido conforme al decreto 669/19 (RIPTE con capitalización semestral) y confirmó costas y honorarios, regulando los honorarios de alzada en el 30%.

Recurso de apelacion Ley 27348 Ley 24.557 Decreto 669/19 Ripte Capitalizacion semestral Accidente in itinere Costas Honorarios 30% Ajuste de prestaciones


¿Quién es el actor?

Molina Andrés (actor/accionante).

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Impugnación de la resolución del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica en el marco de la ley 27.348; reconocimiento de prestaciones dinerarias por secuelas incapacitantes derivadas de accidente in itinere de fecha 21/10/2023 y su actualización/ajuste.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada y dispuso que el monto diferido a condena en primera instancia sea ajustado conforme lo dispuesto en el decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos del voto del Dr. Perugini; confirmó lo decidido en materia de costas y honorarios; impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes): "Para así concluir tengo en cuenta, como punto de partida, que el evento objeto de debate es posterior a la vigencia de la ley 27.348 y que el art. 768 del CCyCN dispone que las tasas de interés reglamentadas por el Banco Central, tal como lo serían las sugeridas por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo, solo resultan procedentes cuando no hubiera una expresamente dispuesta por leyes especiales, por lo que al margen de que la primera de tales previsiones establece claramente que la mora se produce una vez determinada la incapacidad laboral definitiva del trabajador y no desde la primera manifestación invalidante, no existe posibilidad de adoptar discrecionalmente un ajuste o una tasa de interés diferente a la legal si no se evalúa previamente la legitimidad de la norma aplicable." "No obstante, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el referido interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN'." "Es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan."
- Votos en disidencia o aclaraciones: La Dra. Cañal adhiere en lo principal al voto del Dr. Perugini, guardando reserva sobre su propio criterio relativo al interés a aplicar y señalando que, de haber aplicado su criterio, habría comparado numéricamente RIPTE, IPC y tasas de la Cámara para optar por la solución más favorable al trabajador; no obstante, por mayoría la solución adoptada fue la señalada en la parte resolutiva.

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