CANZONIERO, LEONEL DAVID c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de un siniestro laboral del 14/12/2022 contra Provincia ART S.A. La Cámara modificó la sentencia para que el capital se ajuste conforme al decreto 669/19 y confirmó las costas e hizo lugar a la regulación de honorarios conforme a los montos fijados.
¿Quién es el actor?
Canzoniero Leonel David.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias (Leyes 24.557 y 26.773) por incapacidad causada por el infortunio del 14/12/2022; recurso previsto en los arts. 1º y 2º de la ley 27.348.
¿Qué se resolvió?
Se modificó la sentencia apelada para disponer que el capital de condena sea ajustado conforme lo dispuesto en el decreto 669/19 (en los términos señalados en los considerandos del voto), se confirmó lo decidido en materia de costas e impuso las de alzada a la demandada; se regularon los honorarios de la representación letrada de la parte actora ($ 8.156.244
- 103,44 UMAS), de la demandada ($ 7.907.078
- 100,28 UMAS) y del perito médico ($ 2.919.815,50
- 37,03 UMAS), y se fijaron honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación perciba por la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) "Para así concluir tengo en cuenta, como punto de partida, que el evento objeto de debate es posterior a la vigencia de la ley 27.348 y que el art. 768 del CCyCN dispone que las tasas reglamentadas por el Banco Central, tal como lo serían las sugeridas por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo, solo resultan aplicables cuando no hubiera una expresamente dispuesta por leyes especiales..."
2) "pese a ser evidente que los intereses previstos en la ley 27.348 llevarían al incuestionable deterioro del crédito ... la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la liquidación de las prestaciones, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN'."
3) "es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan."
4) Sobre costas y honorarios: "Lo señalado no justifica modificar lo decidido en materia de costas. Las de alzada serán impuestas a la demandada vencida." y "propongo regular los honorarios ... en las respectivas sumas de $ 8.156.244 (103,44 UMAS), $ 7.907.078 (100,28 UMAS) y $ 2.919.815,50 (37,03 UMAS), valores correspondientes a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia. Los honorarios de alzada serán equivalentes al 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior."
- Votos en disidencia: No existe voto en disidencia que modifique la decisión mayoritaria; la Dra. Cañal adhirió a la solución propuesta pero dejó a salvo su criterio relativo al interés a aplicar, manifestando su preferencia por una comparación numérica de índices y la perpetua postura sobre la indexación; sin embargo, adhirió al voto preopinante y no integra la mayoría discrepante.
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