BRUNI, JESICA IVONNE c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó la actora por secuelas de un accidente de trabajo y actualización de la condena. La Cámara modificó parcialmente la sentencia en cuanto al mecanismo de actualización aplicando el Decreto 669/19 y confirmó el resto, regulando costas y honorarios en favor de la actora.
Actor: BRUNI, JESICA IVONNE. Demandado: FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. Objeto de la demanda: pretensión por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo del 11/06/2021, con reclamos por incapacidad física y psicológica y discusión sobre el mecanismo de actualización del monto de condena y regulación de honorarios y costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia respecto del mecanismo de actualización del monto de condena, aplicando las pautas del Decreto 669/19; confirmó la sentencia de origen en lo demás. Dejó sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia; impuso las costas de primera instancia y de alzada a cargo de la demandada vencida; reguló honorarios de primera instancia en 17% (actora), 15% (demandada) y 6% (perito) sobre el monto total de condena (capital e intereses), y fijó honorarios de alzada en 30% para la representación conjunta de las partes sobre lo que les corresponda percibir en la instancia anterior. Hágase saber a las partes y peritos que rige Ley 26.685 y acordadas CSJN referidas.
Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
- "En tal entendimiento, considero que las previsiones del Decreto 669/19 –en cuanto introducen una modalidad de ajuste vinculada al coeficiente del índice RIPTE
- resultan compatibles con el principio de reparación integral y con las facultades que el art. 11 de la Ley 24.557 confiere al Poder Ejecutivo Nacional para adecuar las prestaciones dinerarias en función de la evolución económica general."
- "Por consiguiente, la suma determinada en esta instancia ($ 1.961.032,61) devengará intereses desde el accidente de trabajo (11/06/2021) y hasta la fecha en que se practique la liquidación de las prestaciones (art. 132 de la LO), mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'."
- "Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el Decreto 669/19)."
Sobre la incapacidad psicológica, la Cámara rechazó el agravio de la actora por insuficiencia de fundamentación del peritaje: "el experto se limitó a indicar el porcentaje de incapacidad sin identificar los elementos objetivos que sustentaban su informe, ni precisar los signos reveladores del diagnóstico establecido... las afirmaciones vertidas en el dictamen resultaban insuficientes para tener por acreditada una incapacidad psicológica del 10% de la T.O."
Disidencias: No se registra disidencia relevante; los votos que integran el acuerdo adhieren a la modificación del mecanismo de actualización y a las restantes consecuencias.
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