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BECERRA, DOMINGO EUSEBIO c/ INSTITUTO SALESIANA HOGARES DON BOSCO s/DESPIDO

El actor demandó por despido y reclamó existencia de contrato de trabajo como portero/sereno con vivienda en el Instituto Salesiano. La Cámara confirmó la sentencia de grado rechazando la pretensión por falta de prueba del vínculo laboral, señalando que las declaraciones favorables se fundan en manifestaciones del actor y que su permanencia fue por alojamiento caritativo.

Trabajo Despido Relacion laboral Presuncion art. 23 lct Prueba testimonial Alojamiento caritativo Costas de la alzada Honorarios Camara de apelaciones Sereno/portero


¿Quién es el actor?

Becerra, Domingo Eusebio (demandante).

¿A quién se demanda?

Instituto Salesiano Hogares Don Bosco (accionada).
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido y reconocimiento de relación de trabajo (categoría “Tercera categoría portero y sereno con vivienda”) con pago de remuneraciones, y demás consecuencias laborales.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo cuanto fue objeto de apelación y agravios; impuso las costas de la alzada al actor y reguló honorarios por esta instancia en el 30% de lo que correspondiera por su actuación en anterior (art. 30 ley 27.423).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): 1) "Del análisis de la prueba testimonial producida en autos, en modo alguno puede tenerse por demostrada la existencia de un vínculo laboral." 2) "Si bien no obsta a la determinación de la existencia de un contrato de trabajo el hecho de que el actor haya tenido otra actividad, ... habría justificado, al menos, una simple referencia a dicha vinculación jurídica... Ello, más allá de considerar que los testigos declararon que lo vieron salir del colegio durante la mañana en bicicleta." 3) "Sin embargo, en el presente caso, la parte actora no ha acreditado haber prestado servicios de ningún tipo para la demandada, máxime cuando las declaraciones de los testigos que supuestamente favorecerían tal postura solo se fundan en manifestaciones del accionante a los declarantes -evidentemente amigos suyos-, y no por haber percibido los hechos personalmente. A ello cabe agregar que la parte demandada ha acreditado la inexistencia de una relación de dependencia, o mejor, que el actor vivía en la institución demandada por un acto de caridad o liberalidad de su director..." 4) "Por lo expuesto, debo necesariamente concluir que no se acreditó el hecho de la efectiva prestación de servicios, por lo cual no ha operado en el caso la presunción del art. 23 de la LCT..."
- Votos: El Dr. Manuel P. Díez Selva expuso los fundamentos y votó por confirmar la sentencia; la Dra. Silvia E. Pinto Varela adhirió al voto que antecede. No consta disidencia.

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