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DECIMA, LUIS OSCAR (25788) c/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. Y OTRO s/DESPIDO

El actor demandó por despido contra Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A. y Buenos Ayres Refrescos S.A. por la extinción del vínculo y conceptos indemnizatorios. La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo principal, modificándola únicamente respecto de la forma de actualización de los créditos (art. 55 ley 27.802) y diferió la regulación de honorarios hasta la liquidación (art. 132 L.O.), imponiendo costas de alzada a las demandadas.

Despido Perdida de confianza Responsabilidad solidaria Remuneratorio vs. no remuneratorio Viaticos Ley 27.802 Intereses Art. 132 l.o. Costas de alzada Honorarios de alzada


¿Quién es el actor?

DECIMA, LUIS OSCAR.
- Demandadas: COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. y BUENOS AYRES REFRESCOS S.A. DE TRANSPORTE.
- Objeto de la demanda: Reclamación por despido (extinción del vínculo por carta documento que imputó pérdida de confianza por falta de entrega de mercadería) y liquidación de prestaciones e indemnizaciones laborales, con discusión sobre naturaleza remuneratoria de ciertos ítems (comida, viáticos), intereses y honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en lo principal que resolvió a favor del trabajador; modificó únicamente la forma de actualización de los créditos conforme al considerando IX (art. 55 de la ley 27.802), dejó sin efecto la regulación de honorarios en primera instancia y diferió su fijación hasta la etapa del art. 132 LO, impuso las costas de alzada a las demandadas y reguló honorarios de alzada en el 30% de lo que corresponda por lo actuado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo): 1) “En efecto, tal como lo expuso el magistrado de grado, si bien se ha producido prueba testimonial a instancias de la demandada, los testigos que comparecieron no resultan eficaces a los fines de acreditar los hechos que se le endilgan al trabajador y que fueron motivo de su desvinculación, extremo que se encontraba a cargo de la demandada por imperativo procesal (art. 377 CPCCN) frente al desconocimiento formulado por el actor de los incumplimientos que le fueron atribuidos.” 2) “Ante ello, corresponde dejar sin efecto este segmento de la sentencia apelada, y disponer que en la etapa del art. 132 LO se practique la liquidación con sujeción a las pautas previstas en la citada normativa.” (considerando IX, referido al art. 55 de la ley 27.802). 3) “Por lo expuesto, de prosperar este voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y fue materia de apelaciones y agravios; 2) Modificarla únicamente en torno a lo expuesto en el considerando IX, debiendo ajustarse el crédito de condena de conformidad con lo allí establecido; 3) Dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y diferir su regulación hasta la etapa del art. 132 LO; 4) Imponer las costas de alzada a las demandadas; 5) Regular los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.”
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; los votos agregados adhieren al acuerdo que contiene las modificaciones indicadas.

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