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ARANDA RAMIREZ, ANTONIA c/ PREVENCIÓN ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó el actor daño por accidente de tránsito laboral contra Prevención ART S.A.; la Cámara modificó parcialmente la sentencia en la forma de calcular los intereses sobre el capital de condena y confirmó el resto de lo decidido, regulando además costas y honorarios y disponiendo conversión de éstos a UMAS.

Accidente de trabajo Ley 27.348 Decreto 669/19 Ripte Intereses Honorarios Costas Liquidacion art. 132 lo Camara nacional de apelaciones del trabajo Regulacion arancelaria.


¿Quién es el actor?

ARANDA RAMIREZ, ANTONIO.

¿A quién se demanda?

PREVENCION ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso fundado en la ley 27.348 (reclamación derivada de accidente de trabajo con determinación de incapacidad y monto de condena).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado en cuanto a los intereses a aplicar sobre el capital de condena (que deberán calcularse conforme al apartado IV del primer voto), confirmó la sentencia en todo lo demás objeto de apelación/agravios, mantuvo las costas de primera instancia, reguló honorarios para la representación y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito médico en 16%, 14% y 6% respectivamente (sobre el capital diferido a condena más intereses) con conversión a UMAS en la liquidación art. 132 LO; impuso costas de alzada en el orden causado y fijó honorarios por la alzada para la actora en 30% sobre lo que le corresponda percibir por su actuación en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): IV
- A continuación, me abocaré al agravio del actor que transita en cuestionar el mecanismo de actualización del monto de condena, consistente en la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina desde el 03/12/21 hasta la etapa del art. 132 de la L.O. Respecto de los accesorios, a partir del criterio mayoritario expresado en ”CNAT 18271/2023 “FERNANDEZ JOSE LUIS C/ GALENO ART S.A S/ RECURSO LEY 27.348”, a cuyos argumentos me remito, y dado lo expresamente normado en su art. 3º -y en consonancia con el art. 7 del CCyCN-, corresponde la aplicación del Decreto 669/19, en aquellos supuestos en los que el accidente o la primera manifestación invalidante de una enfermedad profesional, hubieren tenido lugar bajo la vigencia de la ley 27348. En tal entendimiento, considero que las previsiones del Decreto 669/19 –en cuanto introducen una modalidad de ajuste vinculada al coeficiente del índice RIPTE
- resultan compatibles con el principio de reparación integral y con las facultades que el art. 11 de la Ley 24.557 confiere al Poder Ejecutivo Nacional para adecuar las prestaciones dinerarias en función de la evolución económica general. De acuerdo con lo expresado, corresponde modificar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios y disponer la aplicación para el caso, de las pautas emergentes del Decreto 669/19 a efectos de determinar el modo en que deben calcularse los acrecidos sobre el importe diferido a condena. Es decir, el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en la sede de grado anterior se deberá ajustar, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante “un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”. Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19). V
- La modificación que sugiero y lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN, llevan a reconsiderar lo resuelto en la sede de grado anterior respecto de la regulación de los honorarios. No obstante, sugiero mantener la imposición de costas de a primera instancia a cargo de la demandada que, aún con la modificación sugerida, continúa siendo vencida (art. 68, 1º parte del CPCCN). En lo que atañe a la regulación de los honorarios por las tareas desempeñadas en primera instancia, considero ajustado a derecho establecer en esta oportunidad procesal los porcentajes sobre el monto de condena comprendido por el capital más los intereses, en razón de las actuales circunstancias económicas y financieras y en aras de preservar la razonable relación entre el valor del litigio y los honorarios profesionales. A tales efectos, en atención al nuevo resultado del pleito y, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada en la primera instancia, corresponde regular los estipendios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y perito médico en el 16%, 14% y 6%, respectivamente para cada una de ellas que deberán ser calculados sobre del monto de condena más intereses fijados y que comprende la totalidad de sus trabajos (cfr. art. 1.255, CCCN, art. 38, ley 18.345 y cctes. de la ley arancelaria; cfr. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319:1915 y “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia s/ Acción declarativa”, sentencia del 4/9/2018, Fallos: 341:1063). Una vez obtenida la determinación de tales valores, en la oportunidad de practicarse la liquidación del art. 132 de la LO, los importes obtenidos en concepto de honorarios, deberán ser traducidos a UMAS.
- Votos en minoría o disidencia relevante: no se advierte voto en disidencia que haya prevalecido; el Dr. Víctor A. Pesino manifestó criterio disímil respecto de los intereses en otro precedente pero adhirió a la decisión mayoritaria por razones institucionales y de economía procesal.

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