MALDONADO, SANTIAGO ERNESTO c/ ANDINA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor apeló la declaración de renuencia y la confirmación de la comisión médica por no acompañar estudios complementarios. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia, ordenó que el juzgado de origen derive el expediente al que sigue en orden y diferir la regulación de honorarios, considerando acreditada la imposibilidad ajena del actor para producir los estudios en tiempo.
¿Quién es el actor?
Maldonado Santiago Ernesto.
¿A quién se demanda?
ANDINA ART S.A. (acción iniciada conforme carátula: "MALDONADO SANTIAGO ERNESTO c/ ANDINA ART S.A. s/RECURSO LEY 27.348").
- Objeto de la demanda: Impugnación de la declaración de renuencia del actor por no haber acompañado estudios médicos complementarios requeridos por el perito médico legista; impugnación de la confirmación de la decisión administrativa de la comisión médica jurisdiccional.
¿Qué se resolvió?
Se revocó la sentencia de primera instancia y se remitieron las actuaciones al juzgado de origen para que tome conocimiento y las derive al que le sigue en orden de número para que continúe el trámite, se dejaron sin efecto las costas y los honorarios, se declararon las costas de ambas instancias en el orden causado y se diferirió la regulación de honorarios hasta la sentencia definitiva; asimismo, se ordenó registrarse, notificarse y cumplirse lo dispuesto por la ley 26.856 y la Acordada C.S.J.N. 15/13.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"Digo ello por cuanto el perito médico legista designado en autos aceptó el cargo conferido mediante presentación de fecha 02/02/2026, fijando fecha para que el actor concurriera a la revisación médica el día 23/02/2026 a las 09:00 horas. Posteriormente, en esa misma fecha, el experto solicitó la realización de estudios médicos complementarios. Con fecha 24/02/2026, el juzgado intimó al actor a presentar los estudios requeridos. En cumplimiento de ello, la parte actora denunció en fecha 02/03/2026 los turnos médicos otorgados para el día 10/03/2026. Sin embargo, mediante presentación de fecha 31/03/2026, informó la reprogramación de dichos estudios para el día 10/04/2026. No obstante ello, el juez de grado mediante resolución en fecha 31/03/2026 consideró extemporánea la presentación e hizo efectivo el apercibimiento dispuesto, teniendo al actor por desistido de la prueba pericial médica. Frente a dicha decisión, con fecha 01/04/2026 la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, acompañando certificado expedido por el Hospital Militar, del cual surge que la reprogramación obedeció a una interrupción en el suministro eléctrico del nosocomio, circunstancia que motivó la cancelación y reprogramación de los turnos asignados. Asimismo, con fecha 22/04/2026, el actor acompañó finalmente los estudios médicos solicitados por el experto."
"En este contexto, corresponde señalar que el actor dio cumplimiento a las indicaciones del perito médico, asistiendo a la revisación y gestionando los estudios complementarios dentro de plazos razonables, informando oportunamente al tribunal acerca de las contingencias suscitadas para su realización. En particular, la demora en la producción de los estudios obedeció a una causa ajena a su voluntad -la suspensión de turnos por falta de suministro eléctrico en el Hospital Militar
- circunstancia que fue debidamente acreditada mediante la documentación acompañada."
"No obstante ello, el judicante de grado efectuó una interpretación estrictamente ritual de las constancias de la causa, sin ponderar adecuadamente las circunstancias excepcionales invocadas ni la conducta diligente desplegada por la parte actora. Ello evidencia un manifiesto exceso de rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y con las garantías del debido proceso y defensa en juicio (art. 18 CN), configurándose una desnaturalización de las formas procesales al ser consideradas como un fin en sí mismas y no en función del objetivo que persiguen (Conf. CSJN, Fallos: 312:623)."
- Votos en disidencia: No existen votos en disidencia. Se deja constancia que el Dr. Enrique Catani no votó conforme art. 125 L.O., y la Dra. María Dora González adhirió al voto preopinante.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: