GODOY, GABRIELA SILVINA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL GRAFICO s/DESPIDO
La actora promovió demanda por despido indirecto y diferencias salariales por supuesto encuadramiento en la categoría Administrativa 10 y reclamó la sanción prevista en el art. 132 bis LCT. La Cámara modificó la sentencia de grado: admitió diferencias salariales por $171.715,33, fijó el monto total de condena en $8.417.394,96, condenó a la demandada al pago de la sanción del art. 132 bis LCT (sin intereses) e impuso costas y honorarios a la demandada.
¿Quién es el actor?
Godoy, Gabriela Silvina (actora/trabajadora).
¿A quién se demanda?
Obra Social del Personal Gráfico.
- Objeto de la demanda: Despido (despido indirecto) y reclamos por diferencias salariales por indebido encuadramiento fuera de convenio (pretendido encuadramiento en categoría Administrativa 10 del CCT 60/89), inclusión de rubros convencionales (antigüedad, mayor responsabilidad, título, presentismo, tickets), sanción conminatoria por retención/omisión de aportes (art. 132 bis LCT) e indemnizaciones especiales (arts. 10 y 15 ley 24.013, art. 2 ley 25.323, art. 80 LCT); impugnación de costas y honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia de grado. Se hizo lugar al reclamo por diferencias salariales en la cuantía detallada por el voto preopinante (total diferencias $171.715,33), se corrigió error aritmético y se fijó el monto de condena en $8.417.394,96, se condenó a la demandada al pago de la sanción prevista en el art. 132 bis LCT (sin intereses), se dejó sin efecto la imposición de costas y regulaciones anteriores y se impusieron costas y regulación de honorarios a la demandada, regulando además los honorarios de la alzada en el 30% de lo que corresponda por la instancia anterior. (Decisión conforme al texto dispositvo transcripto arriba.)
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) Sobre la sanción del art. 132 bis LCT y su normativa: “El artículo 132 bis de la LCT dispone: ‘Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador… y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.’”
2) Sobre el monto final y corrección aritmética: “A tal importe, corresponde sumar las diferencias salariales por $171.715,33, por lo que de aceptarse la propuesta de mi voto corresponderá modificar la sentencia de grado y fijar el monto de condena a la suma de PESOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($8.417.394,96) que se actualizará en función de las pautas dispuestas en grado por encontrarse firmes.”
- Disidencias/relevantes: La Dra. María Dora González expresó inicialmente su discrepancia en cuanto a la procedencia de la sanción del art. 132 bis (considerando la aplicación de la ley 27.742 y la doctrina de la CSJN sobre la norma penal más benigna), pero finalmente adhirió al voto de la mayoría del tribunal en orden a la procedencia de la sanción; se deja constancia además de que el Dr. Enrique Catani no votó por lo dispuesto en el art. 125 LO.
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