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BARRETO BONIVE, ARIADNA GERALDINE c/ NECXUS NEGOCIOS INFORMATICOS S.A. s/DESPIDO

La actora demandó por despido reclamando rubros indemnizatorios, salariales, horas extras, multas y entrega de certificado de trabajo. El Juzgado hizo lugar a la demanda en lo principal, condenó a la empleadora al pago de $329.888,52 más intereses, ordenó entrega del certificado de trabajo con astreintes y reguló costas y honorarios.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Ariadna Geraldine Barreto Bonive. A quién se demanda (Demandado): Necxus Negocios Informáticos S.A. (en concurso preventivo). Qué se reclama (Objeto de la demanda): Pago de rubros indemnizatorios (indemnización por antigüedad, integraciones, SAC, vacaciones proporcionales), diferencias salariales (marzo/abril 2020), horas extras, multas (art. 1 y 2 Ley 25323; art.132 bis LCT; art.45 Ley 25345), duplicación por Decreto 34/19, entrega de certificado de trabajo y daño moral; además inconstitucionalidad del Decreto 146/01. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): Se hizo lugar en lo principal a la demanda; se condenó a Necxus a pagar a la actora la suma de $329.888,52 más intereses según lo pautado; se ordenó la entrega del certificado de trabajo dentro de 30 días con multa diaria de $10.000 por incumplimiento; costas a cargo de la demandada; regulados honorarios y demás medidas procesales señaladas en el fallo. Fundamentos principales (transcripciones textuales de párrafos relevantes):
- «El art. 90 LCT establece que: “Indeterminación del plazo. El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración. b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado”. Y a su vez, el art. 92 LCT, dice que: “La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador”.»
- «En el presente caso, la demandada ni siquiera acompañó contrato por escrito alguno, con lo cual, no se configuran ni los requisitos formales ni los sustanciales, y por ende, cabe considerar a la actora contratada por medio de un contrato por tiempo indeterminado (arts. 330, 356, 377 CPCCN, 90 y concs. LCT).»
- «Así las cosas, la extinción del vínculo laboral por despido cabe situarla en fecha 20 de abril de 2020, ya que

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