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PAZ, OMAR EDUARDO c/ COMAHUE SEGURIDAD PRIVADA S.A. s/DESPIDO

El trabajador reclamó diferencias salariales, horas extras, indemnizaciones y multa del art. 80 LCT por despido indirecto ocurrido en junio de 2020. El Juzgado N°40 hizo lugar a la demanda y condenó a la empleadora a pagar $1.745.635,62 más los incrementos previstos, impuso costas a la demandada y reguló honorarios.

Despido indirecto Horas extras Art. 80 lct Viaticos remuneratorios Dnu 34/19 Art. 223 bis lct Adecuacion monetaria (ley 27.802) Multa Indemnizacion Costas


¿Quién es el actor?

PAZ, OMAR EDUARDO.

¿A quién se demanda?

COMAHUE SEGURIDAD PRIVADA S.A.
- Objeto de la demanda: cobro de créditos salariales e indemnizatorios derivados del despido indirecto (diferencias de abril y mayo 2020, SAC proporcional, vacaciones proporcionales, horas extras no remuneradas, indemnizaciones por antigüedad, preaviso, integración de mes de despido, multa art. 80 LCT, agravamiento por Ley 25.323 y DNU 34/19 y 528/20), más entrega de certificados art. 80 LCT y costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se condenó a la demandada a pagar la suma de PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 1.745.635,62), que deberá incrementarse conforme lo dispuesto en el considerando sobre adecuación monetaria; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios (ver detalle en la parte dispositiva). Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
- "La demandada en autos afirma como fundamento legal de la reducción de los haberes abonados al trabajador la aplicación del art. 223 bis LCT, pero el análisis del caso me lleva a concluír que no dio cumplimiento con el requisito legal necesario para la aplicación de dicho artículo. Esto, debido a que no acompañó en autos el trámite respectivo por ante el Ministerio de Trabajo con su requerida homologación por la premencionada autoridad de aplicación."
- "En conclusión y ante el incumplimiento acreditado en la causa -reducción de haberes-, considero que el accionante estuvo asistido de derecho para poner fin al contrato laboral, ya que el mismo tornó imposible la continuación del vínculo e hicieron al actor acreedor de las indemnizaciones derivadas del despido (arts. 231, 233, 242 y 245 LCT), así como al agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, ya que pese a su intimación para que la accionada abonase aquellas reparaciones, se vio obligado a litigar para obtener la satisfacción de su crédito alimentario."
- "Por lo expuesto, probado el desempeño en jornadas que excedían la legal, ante la omisión del libro de horas suplementarias, resulta procedente la aplicación derivada del art. 55 LCT ... por lo que en consecuencia, resulta aplicable al caso la operatividad de la presunción emergente del art. 163 inc. 5 del CPCCN para tener por acreditada la realización de tareas en tiempo extraordinario en la extensión indicada (6 horas extra semanales, que equivalen a 24 horas extras mensuales que tomaré al 50 %...)."
- "Seguidamente, ha de prosperar el reclamo con fundamento en la indemnización contemplada en el art. 80 de la L.C.T, en atención al cumplimiento de los recaudos allí indicados y los de su norma reglamentaria (Decreto nº 146/01) ... por lo que haré lugar al reclamo de este rubro..."
- Sobre viáticos: "concluyo en el sentido que las sumas abonadas por la empleadora en concepto de viáticos revisten naturaleza remuneratoria."
- Sobre adecuación: "dispongo que el monto de condena sea adecuado mediante la aplicación de la tasa de interés pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago (a), el monto obtenido en ningún caso podrá ser superior al que resulte de aplicar por igual período, el Índice de Precios al Consumidor (IPC), suministrado por el INDEC, con más una tasa del 3% anual (b). Finalmente, deberá constatarse que dicho monto, tampoco sea ser inferior al 67% del determinado aplicando el IPC más el 3% (c). (CONF. ART 55 LEY 27.802)." Disidencias: No consta voto en disidencia; la sentencia es de primera instancia dictada por la Sra. Jueza Stella Maris Vulcano.

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