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ACOSTA, ATILIO ARIEL c/ FALABELLA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

El actor Atilio Ariel Acosta demandó por accidente de trabajo ocurrido el 24/06/2013 bajo la ley 24.557 reclamando reparación por incapacidad y accesorios. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado, mantuvo la incapacidad reconocida (8,60% t.o.), la aplicación de la tasa de interés prevista por la ley 27.802 y ordenó costas a la demandada vencida y honorarios del 30% para los letrados.

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¿Quién es el actor?

ATILIO ARIEL ACOSTA.
- Demandada: FALABELLA S.A. (codemandada luego desistida) y EXPERTA ART S.A. (continuó la acción).
- Objeto de la demanda: Accidente de trabajo (24/06/2013) y reclamo por incapacidad y accesorios conforme ley 24.557.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo lo que decide y que fue materia de recursos y agravios; impuso las costas de alzada a la demandada vencida en lo sustancial del reclamo (art. 68 CPCCN) y reguló los honorarios de representación y patrocinio letrado de las partes en el 30% de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 38 L.O. y ley arancelaria).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "La Comisión Médica competente le otorgó un 5,75% de incapacidad de acuerdo con la Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales de la Ley 24.557. Por su parte, la perito medica luego de realizar los estudios necesarios informó que el actor presenta; secuela de fractura de hueso propio tabique nasal con desplazamiento, siendo que no puede descartarse la incidencia del accidente en las secuelas del mismo. Le asignó de acuerdo a la legislación vigente 8,60% al detectar secuela de fractura de fractura de hueso propio, tabique nasal con desplazamiento, que tiene su origen en el accidente sufrido; sin presentar cicatrices; habiendo sido operado en dos oportunidades; sin presentar secuelas psicológicas; ni haber realizado tratamientos psiquiátricos (ver pericia incorporada el 25/06/2025, la cual no mereció impugnación de la apelante)." "Al respecto, el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Además, conforme es criterio de esta Cámara, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que no surgen del presente (...)." "Es que no puede soslayarse que mediante el art. 55 de la ley 27.802 (BO del 06/03/2026) se diseñó para las causas en trámite un régimen específico de actualización, compuesto por una tasa de interés pasiva, pero con un “piso” y un “tope” que se activan según el resultado emergente del cálculo anterior (procedimiento éste que no es desconocido para las relaciones laborales), rigiendo tal mecánica desde la publicación de la norma (art. 217). En tal inteligencia, estimo adecuada la aplicación de esta última tasa referida, tal como se dispusiera en el pronunciamiento recurrido, por lo cual propicio rechazar el agravio y confirmar lo decidido en la instancia anterior."
- Votos: El voto del Dr. LEONARDO J. AMBESI expone los fundamentos y propone confirmar; la Dra. SILVIA E. PINTO VARELA adhiere. No existe disidencia en el acuerdo.

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