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NUÑEZ, HUGO ROBERTO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó el trabajador por reconocimientos de incapacidades y accesorios derivados de accidentes en el trayecto. La Cámara confirmó la condena de grado salvo la solución relativa a los intereses, que se ajustaron aplicando la pauta del art. 11 de la ley 27.348 con capitalización conforme al art. 770 inciso b del CCyCN.

Accidentes en el trayecto Incapacidad psiquica Ley 27.348 Intereses Capitalizacion art. 770 ccycn Ripte Art Honorarios Camara nacional de apelaciones del trabajo Recurso de apelacion.


¿Quién es el actor?

Nuñez, Hugo Roberto.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso en los autos por accidentes en el trayecto (fechas 03/11/2023 y 11/03/2024) reclamando reconocimiento de incapacidades (física y psíquica), intereses y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de grado respecto de lo que fue materia de los agravios (reconocimientos de incapacidades y demás condenas) y modificó la solución respecto de los intereses, aplicando los parámetros del art. 11 de la ley 27.348 (interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina) con capitalización conforme al art. 770 inc. b CCyCN; además confirmó costas y honorarios según lo propuesto en el voto preopinante.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) Sobre la incapacidad psíquica: "Ahora bien, respecto a la incapacidad psicológica, si bien el experto diagnosticó que el actor presentaba un cuadro psíquico compatible con una RVAN grado II de 10%, no se advierte que hubiera formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que lo llevaron a establecer la incapacidad atribuida y su vinculación con las dolencias padecidas. Por otra parte, debo decir que los hechos denunciados no tienen entidad suficiente para causar una dolencia psicológica como la detectada por el galeno, máxime cuando siquiera consideró las circunstancias relativas a la base estructural del sujeto, su personalidad predisponente y los factores socioeconómicos y familiares, entre otros aspectos... En definitiva, por las consideraciones expuestas, de prosperar mi voto corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto cuestionado." 2) Sobre intereses y modificación: "En consecuencia, cabe modificar la tasa de interés dispuesta en grado y aplicar los parámetros del art. 11 de la ley 27.348 desde la exigibilidad del crédito y hasta su efectivo pago con más una capitalización conforme al art. 770 inc. b CCyCN, norma recogida expresamente por el referido art. 11, y para el supuesto específico de incumplimiento de las obligaciones debidas en tiempo y forma debe acudirse a lo normado por el referido art. en su inc. c, todo en base a las facultades conferidas por el legislador que se desprenden de los arts. 767 y 768 CCyCN." 3) Sobre costas y honorarios: "La modificación introducida en la condena no amerita la aplicación de los dispuesto en el art. 279 del CPCCN, por ello, en cuanto a las costas y los honorarios regulados, teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desarrolladas, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (art. 38 L.O. y leyes arancelarias vigentes), encuentro que los mismos resultan equitativos y ajustados a derecho, por lo que propicio su confirmación... Las costas de alzada se imponen a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 C.P.C.C.N y art. 1 de la ley 27.348); y propongo regular los honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes en alzada en el 30%..."
- Disidencia relevante (identificada como tal): El Dr. Enrique Catani adhiere al voto preopinante en la mayoría de los puntos de fondo pero disiente respecto de la solución en materia de actualización e intereses, proponiendo en su lugar actualizar por RIPTE más una tasa de interés del 6% anual hasta la liquidación; sin embargo, esa propuesta quedó en minoría y no integra la decisión del Tribunal.

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