CRUZ, FELIX JULIAN c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor solicitó aclaratoria y revocatoria in extremis para que la actualización del crédito laboral por RIPTE compense el retraso en la publicación del índice. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X desestimó el planteo por improcedente, considerando la sentencia sufficiently clara y remitiendo a que, de existir retraso, el recurrente lo plantee ante el juez de grado.
¿Quién es el actor?
CRUZ, FELIX JULIAN.
¿A quién se demanda?
EXPERTA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Aclaratoria y/o revocatoria “in extremis” del pronunciamiento definitivo de fecha 11/05/2026, solicitando que la actualización del crédito laboral mediante el índice RIPTE contemple medidas para mitigar el retraso en la publicación del índice (p. ej. iniciar el ajuste con índices correspondientes a meses anteriores equivalentes al desfase).
¿Qué se resolvió?
Se desestimó la aclaratoria y revocatoria “in extremis” deducidas. Se ordenó: copiese, regístrese, notifíquese y que oportunamente se cumpla con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y la Acordada CSJN Nº 15/2013, y devuélvase.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
II.
- Que en virtud de lo normado por el art. 99 de la L.O., el Juez o la Cámara podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas.
Que, desde tal perspectiva normativa, el Tribunal considera que la sentencia recurrida resulta suficientemente clara, sin que se advierta que el planteo articulado encuadre en alguno de los supuestos previstos en el art. 99 de la L.O., por lo que corresponde su desestimación.
Ello es así, pues el fallo dictado por esta Sala resulta suficientemente claro al establecer que se deberán calcular los intereses sobre el capital nominal de condena desde la fecha fijada en grado hasta la fecha en la que se practique la liquidación -cfr. art. 132 L.O.
- según un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), es decir, el capital devengará el interés indicado hasta el día en que se efectúe la liquidación y de constatarse el retraso en la publicación del RIPTE a la que refiere el recurrente, podrá, de estimarlo necesario, formular el planteo que considere pertinente ante el Sr. Juez de grado, quien deberá adoptar las medidas del caso.
III.
- Que, por otro lado, en supuestos excepcionales se ha considerado que resoluciones interlocutorias e inclusive sentencias definitivas puedan ser objeto de una revocatoria “ in extremis” , si es que existe la posibilidad que, con motivo de un error judicial, se pueda consumar una notoria injusticia, no pasible de ser subsanada por otras vías recursivas, por no existir las mismas o ser de muy dificultoso acceso.
Que, a tenor de lo expuesto precedentemente, tales circunstancias excepcionalísimas no se verifican en la especie por lo que el remedio procesal intentado deviene improcedente.
- Votos discrepantes: No se registra disidencia en el decisorio transcripto.
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