BELTRAN, ESTEBAN MAURICIO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamaron por accidente de trabajo bajo Ley Especial contra Provincia ART S.A.; la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, imponiendo las costas de alzada y regulando honorarios al 30% de lo que corresponda por la actuación en la sede de origen.
¿Quién es el actor?
BELTRAN, ESTEBAN MAURICIO.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente (Ley Especial) — acción de resarcimiento derivada de accidente de trabajo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
- Sala IX confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de agravios, impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló los honorarios de las labores desplegadas ante la Cámara en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen. Se ordenó asimismo dar aplicación a Ley 26.685 y a los acuerdos de la CSJN indicados para fines de notificaciones.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "Estimo que la queja no debe prosperar. Al respecto, considero que la expresión de agravios formulada por la parte no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio apelado (conf. art. 116, ley 18.345), por cuanto no reúne los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso."
2) "En efecto, las conclusiones arribadas por el Sr. Juez no han sido eficientemente refutadas por la actora pues no aporta argumentos idóneos objetivos, científicos o médicos algunos a fin de considerar errado lo concluido por el magistrado."
3) "En lo que respecta a la apelación de honorarios del Dr. Fernando Fornasar... estimo que los mismos se advierten adecuados, por lo que sugiero confirmarlos (cfr. art. 1.255, CCCN, art. 38, ley 18.345 y cctes. de la ley arancelaria...)."
4) "Frente a la existencia de lesión y toda vez que el actor pudo considerarse con mejor derecho que el asistido, propongo imponer las costas de alzada en el orden causado (arts. 68 y 71, CPCCN)."
- Disidencia: No surgen votos en disidencia en el acuerdo plasmado; los dos votos incorporados adhieren al acuerdo que confirma la sentencia.
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