COLLIA, ROMINA LAURA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora demandó por daños derivados de un accidente (reclamando incapacidad física y psíquica). La Cámara modificó parcialmente la sentencia para aplicar el criterio del Decreto 669/19 respecto de los intereses sobre el capital de condena, confirmó lo demás, dejó sin efecto la imposición de costas y la regulación original, impuso costas de primera instancia a la demandada y reguló honorarios (con conversión a UMAS).
Actor: Collia Romina Laura. Demandado: Provincia ART S.A. Objeto de la demanda: Reclamo por daños y perjuicios derivados de un accidente (caída desde su altura en estación Villa Urquiza) con reconocimiento de incapacidad física y solicitud de reconocimiento de incapacidad psíquica; impugnación también de la regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado únicamente en lo relativo al modo de calcular los intereses sobre el capital de condena (aplicando las pautas del apartado III del primer voto, conforme Decreto 669/19 y criterio expuesto), confirmó la sentencia en los demás extremos que fueron materia de agravios, dejó sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios de origen, impuso las costas de primera instancia a la demandada, reguló honorarios por la actuación en primera instancia en 19% (actora), 17% (demandada) y 8% (perito médico) sobre capital diferido más intereses y su conversión a UMAS en la etapa del art. 132 LO; además impuso las costas de alzada y reguló honorarios de alzada en 30% para la representación de la actora y la demandada sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en origen.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
- "En efecto, el perito médico concluyó que la actora presenta una desviación del septum nasal cartilaginoso y limitación funcional de la columna cervical, atribuyéndole un 13% de incapacidad física, porcentaje que —con la incidencia de los factores de ponderación— elevó al 16,6% de la total obrera. Asimismo, señaló la existencia de una reacción vivencial anormal neurótica grado II con una incapacidad psíquica estimada en el 10% de la T.O."
- "Ahora bien, la determinación de la existencia de un daño psíquico resarcible y, especialmente, de su vinculación causal con el accidente denunciado, no constituye una cuestión exclusivamente médica sino también jurídica, cuya valoración corresponde efectuar al juzgador a partir de la totalidad de las constancias de la causa. En tal sentido, comparto la conclusión alcanzada en la instancia anterior en cuanto consideró que las particularidades del caso no permiten tener por configurado un nexo causal adecuado entre el accidente y la incapacidad psíquica informada (cfr. Art. 386 y 477 del CPCCN)."
- "A partir del criterio mayoritario expresado recientemente en 'CNAT 18271/2023 FERNANDEZ JOSE LUIS C/ GALENO ART S.A S/ RECURSO LEY 27.348', a cuyos argumentos me remito, y dado lo expresamente normado en su art. 3º -y en consonancia con el art. 7 del CCyCN-, corresponde la aplicación del Decreto 669/19, en aquellos supuestos en los que el accidente o la primera manifestación invalidante de una enfermedad profesional, hubieren tenido lugar bajo la vigencia de la ley 27348."
Disidencia relevante: El Dr. Pesino expresó criterio disímil respecto de los intereses aplicables (señaló su criterio distinto en otra causa) pero, "vista la postura mayoritaria del Tribunal, razones de orden institucional y de economía procesal" adhirió al acuerdo; por tanto no existe una decisión favorable a su propuesta disidente.
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