OJEDA SOTELO, LUIS ALBERTO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó un trabajador contra Provincia ART S.A. por accidente de trabajo y se pidió la revisión de la incapacidad asignada por la Comisión Médica. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció una incapacidad global del 18,53% y condenó a Provincia ART S.A. al pago de $19.122.108,01, imponiendo las costas de alzada a la demandada y regulando honorarios.
¿Quién es el actor?
Ojeda Sotelo, Luis Alberto.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: revisión de la calificación de incapacidad derivada de accidente de trabajo (lesión de mano derecha y secuelas psíquicas), y cobro de la consecuente condena (capital más adicional del 20% art. 3° ley 26.773 e intereses).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo lo que decide y fuera motivo de recurso y agravios; impuso las costas de alzada a cargo de la demandada; y reguló los honorarios de segunda instancia fijándolos en el 30% de lo que correspondiera por la actuación en la instancia anterior para la representación de la actora y la de la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes):
"Analizado el planteo revisor en los concretos términos en que fuera formulado, su rechazo se impone.
En efecto, Provincia ART SA se limita a realizar una serie de afirmaciones dogmáticas de carácter genérico, a reiterar las observaciones e impugnaciones que efectuara en su oportunidad y a solicitar la confirmación de lo resuelto en la instancia administrativa, sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos técnicos en que se apoya el dictamen pericial que sirvió de sustento a la decisión de grado. Extremos que se observan insuficientes a los efectos de obtener una reforma de lo actuado (arg. art. 116 de la LO).
En relación a la incapacidad física (3% T.O. por Tendinitis Postraumática del dedo medio de mano derecha), el perito examinó personalmente al actor, describió las secuelas funcionales halladas con sustento en estudios complementarios -RMN y Rx de mano derecha
- y concluyó que no es posible pronosticar una restitución “ad integrum” de la funcionalidad del dedo y la mano afectados. Así, sus conclusiones aparecen como el producto de un razonamiento científico objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN).
Por lo expuesto, comparto el criterio desplegado por la sentenciante de grado, y también he de otorgarle a la pericia de autos y sus aclaraciones, plena eficacia probatoria, dado que, en mi opinión, se encuentra apoyada en sólidos fundamentos científicos... En este marco, cabe recordar que el art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca."
- Votos/diferencias: ambos miembros de la Sala (Andrea E. García Vior y José Alejandro Sudera) acordaron y firmaron la resolución. No se registran disidencias.
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