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GIUNTA, RICARDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor reclamó indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente por hernia inguinal derecha con secuela quirúrgica y componente psíquico. La Cámara modificó la condena elevando el monto a $1.783.458,76, repotenciable por RIPTE, y confirmó en lo demás la sentencia apelada, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios.

Recurso de apelacion Incapacidad laboral Hernia inguinal Lrt 27348 Ripte Ibm Repotenciacion Honorarios Costas Actualizacion de condena


¿Quién es el actor?

Ricardo Giunta.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente (incapacidad 12,32% de la T.O.) derivada de hernia inguinal derecha con secuela quirúrgica y componente psíquico; discusión sobre cálculo del IBM, aplicación de factores del baremo (edad) y actualización/intereses; impugnación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se modificó la sentencia de grado elevando el monto de condena a $1.783.458,76, que se repotenciará conforme la pauta establecida (aplicación del índice RIPTE desde la fecha del evento hasta su efectivo pago, con intereses sólo en caso de incumplimiento según art.12 párrafo tercero de la LRT y DNYU 669/19); se confirmó la sentencia apelada en lo demás; se impusieron las costas de alzada a cargo de la demandada; se adecuó la regulación de honorarios de primera instancia y se reguló en esta Alzada los honorarios de las partes en el 30% de lo que les corresponda por lo actuado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "En la medida en que los porcentuales determinados por el experto se ajustan a las pautas establecidas por el Decreto 659/96 -incapacidad funcional 11%, factor dificultad para tareas habituales 10% = 1,10%, factor edad 2% = 0,22%, total de factores 1,32%, incapacidad total 11% × 1,12 = 12,32% T.O.
- y habida cuenta que la variable 'edad' debe proyectarse sobre el porcentaje total de incapacidad funcional, de conformidad con la metodología establecida en el referido baremo -que ordena multiplicar x (1 + factor de ponderación)-, corresponde confirmar la forma en que fue incorporado el factor edad a la incapacidad del trabajador, la que queda fijada en el 12,32% de la T.O." 2) "El planteo resulta procedente. En efecto, tal como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal, de la lectura del primer inciso del art. 12 de la LRT (conf. ley 27.348) surge con claridad que la actualización por RIPTE debe operar sobre el ingreso base considerando el promedio mensual de todos los salarios devengados durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, actualizados mes a mes mediante el cociente que resulta de dividir el índice RIPTE correspondiente al mes de la primera manifestación invalidante por el índice RIPTE correspondiente al mes de devengamiento de cada salario. La sentenciante aplicó, en cambio, el índice de marzo de 2023 como numerador, dejando ese mes sin actualización efectiva, lo que no se condice con el método legalmente establecido. En consecuencia, el IBM debe ser recalculado tomando como numerador el índice RIPTE correspondiente al mes de abril de 2023..." 3) "En consecuencia, en función de lo expuesto, el crédito reconocido deberá ser repotenciado mediante la aplicación del índice RIPTE desde la fecha del evento dañoso (en el caso, 10/4/2023) hasta su efectivo pago y sólo en caso de incumplirse con el pago en el plazo acordado, se aplicarán los intereses del modo establecido en el tercer párrafo del art. 12 de la ley 24557 (conf. modificación de la ley 27348 y el DNyU 669/19) sobre el capital actualizado."
- Votos en diferencia: No consta voto en disidencia; el Dr. Alejandro Sudera adhiere al voto de la Dra. García Vior.

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