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PERRETTI, DIEGO ANTONIO c/ GARBARINO S.A. Y OTROS s/JUICIO SUMARISIMO

El actor demandó a Garbarino S.A. y otros en un juicio sumarísimo laboral por obligaciones laborales y accesorios, incluidos aportes y naturaleza remuneratoria de rubros. La Cámara modificó la adecuación del capital de condena conforme al artículo 55 de la ley 27.802, impuso las costas de alzada a los codemandados vencidos y fijó emolumentos del profesional interviniente en el 30% de lo que le corresponda por su actuación en origen.

Perretti Garbarino s.a. Ley 27.802 Art. 55 Actualizacion de condena Ipc Tasa pasiva bcra Costas de alzada Honorarios profesionales 30% Juicio laboral


¿Quién es el actor?

Perretti, Diego Antonio.
- Demandados: Garbarino S.A. y otros (codemandados, entre ellos Rosales).
- Objeto de la demanda: juicio sumarísimo laboral; reivindicación de aportes retenidos y/o no ingresados; pretensión de aplicación de sanción conminatoria del art. 132 bis LCT; reclamo de reclasificación como remuneratorios de ciertos rubros y actualización de capital con intereses y/o capitalización.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada en cuanto a la forma de adecuación del capital de condena, debiendo ajustarse conforme al considerando IV (aplicación del art. 55 Ley 27.802: aplicación de la tasa pasiva del BCRA con límites del IPC + 3% anual y piso del 67% de ese método). Además, impuso las costas de alzada a los codemandados vencidos y fijó los emolumentos del profesional interviniente en el 30% de lo que le corresponda percibir por su actuación en origen.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) "El art. 55 de la Ley N° 27.802 establece: 'En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a estos fines para el período correspondiente. b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%) anual. c) El valor resultante no podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE (67 %) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra'." 2) "Por ello, propicio modificar la sentencia de grado respecto de la adecuación del crédito, que debería calcularse a través de la aplicación de 'la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA)', que sería la prevista en el Comunicado BCRA Nº 14290/91. Ahora bien, el monto que resulte de esa tasa no puede ser superior al que resulte de aplicar el IPC más un 3% de interés anual, ni inferior al que resulte de aplicar el 67% de ese método. De este modo, realizando los cálculos pertinentes se observa que la adecuación del monto de condena conforme a la tasa pasiva en cuestión resulta inferior a los parámetros precedentemente señalados. En conclusión, el monto de condena se adecuará conforme lo dispuesto por el inciso c) del art. 55 de la ley 27.802." 3) "Lo resuelto implica dejar sin efecto la capitalización de intereses dispuesta en grado anterior, conforme el carácter de orden público del dispositivo legal referido, sin perjuicio del derecho que le assista a la recurrente de plantear lo que estime le corresponda, en la etapa procesal prevista por el art. 132 de la LO (art. 770 inc. c) del CCyCN)."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; ambos vocales (Díez Selva y Pinto Varela) adhieren y conforman la resolución.

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