SORIA, LUCIA MARCELA (4C) c/ OMINT ART S.A. (ACTUALMENTE SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U..) s/RECURSO LEY 27348
Reclamó la actora por enfermedad profesional contra OMINT ART S.A. (hoy SERENA ART S.A.U.) bajo la ley 27.348. La Cámara modificó la sentencia de grado y redujo la condena a $1.254.961,86, con más intereses, y confirmó costas y honorarios conforme su considerando V.
¿Quién es el actor?
SORIA LUCIA MARCELA.
¿A quién se demanda?
OMINT ART S.A. (actualmente SERENA ART S.A.U.).
- Objeto de la demanda: Reclamo por enfermedad profesional / acción bajo la ley 27.348 (ART).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de grado y redujo el monto de condena a $1.254.961,86, con más sus intereses dispuestos en grado; impuso costas y honorarios de ambas instancias conforme considerando V.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"En definitiva, no puede soslayarse que el trabajo de esta perita, en función de la aptitud y especial versación que cabe reconocer a quienes se hallan oficialmente habilitados para ejercer la ciencia u oficio de que se trata, gozan de una presunción de idoneidad que hace que, en principio, deban aceptarse sus conclusiones en lo que a su especialidad se refiera, salvo la presentación por el interesado de elementos de doctrina que por su autoridad permitan dudar acerca de sus conclusiones, o bien cuando éstas puedan aparecer manifiestamente infundadas o arbitrarias a la vista del lego (cfr. esta Sala, entre otros, SD 95.871, 31/10/2011 “Gergoff Jorge Pano c/ El Fundador SA s/ accidente acción civil” y SD 95.299 del 15/4/11 “Celiz José Luis c/ Liberty ART s/ Accidente – Ley especial), lo que no ocurre en el caso."
"Por lo tanto, considero que las conclusiones de la perita poseen plena probatoria (art. 386 y 477 del CPCC) respecto de la existencia del cuadro psicológico detectado, ya que se sustentan en estudios realizados a la actora y acompañados en la causa, a la par que provienen de una especialista en psiquiatría, cuyas conclusiones se encuentran basadas en la ciencia y experiencia. ... En función de los términos del psicodiagnóstico antes descriptos, no puede establecerse una relación directa únicamente en relación con los hechos de marras. Por ende, corresponde readecuar el porcentaje de incapacidad reconocido oportunamente en el informe pericial. Por ello, a mi juicio, resulta justo y equitativo establecer que la incapacidad psicológica que padece el actor deba vincularse a las dolencias provocadas por la enfermedad de marras en un 50% y el restante 50% a factores ajenos, por lo que corresponde fijar la incapacidad laborativa psíquica de la trabajadora en orden al 5% T.O, relacionado con los hechos aquí debatidos."
"IV) Ahora bien, en función del resultado que he dejado propuesto, así como los restantes extremos que arriban firmes a esta etapa, propongo fijar el monto de condena en la suma de $1.254.961,86, pues calculado de conformidad con las pautas establecidas en la sentencia de grado -que arriban firmes a esta etapa
- y con las fijadas en el art. 14, inciso 2, apartado a) de la ley 24.557 (53 x $59.255,57 x 18% x 1,85 = $1.045.801,55), supera el piso mínimo determinado en la Res. SRT 24/20 ($2.958.970 x 18% = $532.614,6)
- en relación con el índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), suma a la que se ha agregado el 20% dispuesto por el art. 3 de la ley 26.773 ($209.160,31). Dicha suma llevará los intereses que arriban firmes a esta instancia."
- Votos: El voto de la Dra. Silvia E. Pinto Varela expone los fundamentos y propone la modificación. El Dr. Manuel P. Díez Selva adhiere al voto que antecede. No hubo disidencia.
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