CORDOBA, DIEGO RAMON c/ CABAÑA ELVIRA S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO
Demandante reclamó indemnización por despido y cuestionó la aplicación del art. 55 de la ley 27.802. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y aplicó la metodología de adecuación prevista en el art. 55 LML, imponiendo costas en el orden causado por ausencia de réplica.
¿Quién es el actor?
CÓRDOBA, DIEGO RAMÓN.
¿A quién se demanda?
CABAÑA ELVIRA SRL y otros.
- Objeto de la demanda: acción de despido con liquidación de créditos laborales (indemnizaciones) y discusión sobre la metodología de adecuación de los créditos/actualización e intereses (art. 55 ley 27.802). Se menciona fecha de distracto 29/9/2020.
¿Qué se resolvió?
la Cámara confirmó la sentencia apelada en cuanto fue motivo de recurso, con costas en el orden causado, atento la ausencia de réplica.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) “Anticipo que la queja no merece acogimiento. En efecto, el fallo apelado se ajusta a las pautas del mencionado precepto legal, según el cual: ‘En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) que seria prevista en el comunicado BCRA No 14290/91. b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%) anual. c) El valor resultante no podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE (67 %) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.’”
2) “Por lo demás, y contrariamente a lo sostenido por el apelante, el carácter retroactivo del citado art. 55 de la LML no genera agravio constitucional, ya que, como lo ha sostenido la Corte en casos que presentan sustancial analogía con el presente, no es lógico sostener la existencia de derechos adquiridos toda vez que al entrar en vigor la ley nueva, no se había reconocido ni satisfecho el crédito del accionante y resulta por tanto aplicable la doctrina del art. 3° del Código Civil (actualmente: art. 7° del CCCN), primera parte, pues tan solo se alteran los efectos en curso de una relación jurídica nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal (CSJN, 10/11/1977 ‘Unión Gremial Trabajadores Sanitarios c/ Camba, Federico B.’, Fallos: 299:146).”
3) “Se verifica entonces una pauta objetiva de diferenciación que explica la diversidad de tratamiento entre los juicios en trámite y los futuros: el ritmo elevado de la inflación que afectó a los créditos más antiguos, y su fuerte desaceleración a partir de 2024. Para decirlo en palabras de la Corte, estaríamos entonces ante una distinción valedera, que no obedece a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio, sino que se encuentra motivada en una diferenciación objetiva, aunque su fundamento sea opinable.” (se cita además que la inflación alcanzó niveles del 94,8% en 2022 y del 211,4% en 2023).
- Votos: el Dr. Héctor C. Guisado abrió el voto exponiendo los fundamentos y concluyó votando por confirmar; el Dr. Manuel P. Díez Selva adhirió al voto precedente. No hubo disidencia.
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