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MARTI ESCOBAR, PEDRO FERNANDO c/ GARCIA, JULIO HECTOR Y OTRO s/LEY 22.250

El actor demandó por reconocimiento de relación laboral en la industria de la construcción. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por no acreditarse vínculo subordinado y modificó el régimen de costas, imponiéndolas en el orden causado y regulando honorarios de alzada.

Trabajo Relacion laboral Ley 22.250 Lct Presuncion art. 23 lct Prueba testimonial Costas Honorarios de alzada Apelacion Industria de la construccion


¿Quién es el actor?

Martí Escobar, Pedro Fernando (actor/recurrente).
- Demandados: García, Julio Héctor y BS Construcciones S.A. (codemandados).
- Objeto de la demanda: Reclamo de reconocimiento de relación laboral bajo la ley 22.250 (régimen especial de la industria de la construcción) y/o LCT, con prestaciones laborales correspondientes.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción por no haberse acreditado la relación laboral denunciada; además, modificó el régimen de costas dispuesto en primera instancia e impuso las costas en el orden causado, regulando los honorarios de alzada conforme lo indicado en el voto principal.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "En la instancia previa se decidió que el actor no logró acreditar la existencia del vínculo laboral que denunció. A dichos fines, dijo el a quo que: 'Tengo por establecido que más allá de la relación que pudiere conjeturarse entre ambos codemandados no se acreditó una relación laboral encuadrable en el régimen especial de la industria de la construcción. No hay siquiera mencionada una obra a cargo de una empresa de la construcción donde Martí hubiere laborado para las dos empresas encartadas. No hay prueba concreta sobre que el accionante se hubiere desempeñado para cualquiera de los dos codemandados en cualquiera de las hipótesis enumeradas en el art. 1º, ley de facto 22.250. A lo sumo pudo realizar algún trabajo de pintura en el domicilio particular de una persona con la cual se conectó por una red social. No se demostró que laborara bajo la dirección de cualquiera de los accionados en un establecimiento encuadrable en la norma de aplicación. Por tanto, cabe desestimar la acción por carecer de causa (art. 726, CCyCN).'" "En definitiva, podría decirse que de la prueba rendida en el expediente, surge que el Sr. GARCÍA fue empleado de BS CONSTRUCCIONES mucho tiempo antes de los hechos invocados en la demanda, y que luego de ello, el primero mantuvo una vinculación comercial con la segunda. No surge que desde el año 2016 y hasta mayo de 2021 el actor se haya insertado en la estructura organizativa de BS CONSTRUCCIONES ni que haya prestado servicios para esta última, lo que desecha que corresponda aplicar la presunción del art. 23, LCT. Tampoco surge que en dicho lapso el Sr. GARCÍA fuera empleado de dicha empresa, y que siguiera órdenes de ella para luego dirigir el trabajo del actor." "A influjo de todo lo expuesto, entiendo que el actor no logró acreditar que trabajó en forma subordinada para las demandadas en el contexto que indicó ab initio, por lo que la solución adoptada en grado debería ser confirmada (art. 163, inc. 6, primer párrafo, CPCCN y demás normativa citada a lo largo de este considerando)." Sobre costas y honorarios (propósito del voto preopinante que integró el decisorio): "Las particularidades de la causa y las situaciones fácticas acreditadas en la causa a la luz de la prueba rendida, se presentan como circunstancias que, desde mi óptica, implican considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable, y que se pudo considerar con un mejor derecho a litigar como lo hizo (art. 68, segunda parte, CPCCN). Por ello, propicio modificar el régimen de costas impuestos en primera instancia, e imponerlas en el orden causado. ... Sugiero confirmar los emolumentos regulados en primera instancia... Finalmente, propicio fijar los emolumentos de los profesionales intervinientes en la alzada en el 30% de aquello que les corresponda percibir por su actuación en origen (art. 30 ley 27.423)."
- Votos: Ambos jueces (Dr. Héctor C. Guisado y Dr. Manuel P. Diez Selva) adhirieron al mismo sentido decisorio; no hubo disidencia.

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