GONZALEZ, NILSA GABRIELA c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó Nilda G. González contra Galeno ART S.A. por prestaciones derivadas de la ley 27.348 y condena por incapacidad e intereses. La Cámara modificó la sentencia en lo relativo al sistema de ajuste de los intereses aplicables al capital de condena (aplicación del Decreto 669/19 y RIPTE) y confirmó el resto, regulando además costas y honorarios.
¿Quién es el actor?
GONZALEZ, NILDA GABRIELA.
¿A quién se demanda?
GALENO ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso (Ley 27.348) contra sentencia de grado por prestaciones derivadas de incapacidad/accidente (contienda sobre porcentaje de incapacidad y sistema de ajuste de los accesorios e intereses).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación en cuanto a los intereses aplicables al capital de condena, disponiéndose la aplicación de las pautas del Decreto 669/19 (ajuste por variación del índice RIPTE desde la fecha del accidente hasta la liquidación; en caso de falta de pago aplicar interés bancario activo hasta cancelación, con capitalización semestral). En todo lo demás se confirmó la sentencia de grado. Se mantuvieron las costas de primera instancia; se regularon honorarios por primera instancia en 17% (actora), 15% (demandada), 7% (perito médico) y 5% (gabinete pericial) sobre capital diferido más intereses, con conversión a UMAS en la liquidación; costas de alzada en el orden causado y honorarios por la alzada en 30% sobre lo que corresponda percibir por su actuación en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
III
- Respecto de los accesorios, a partir del criterio mayoritario expresado en ”CNAT 18271/2023 “FERNANDEZ JOSE LUIS C/ GALENO ART S.A S/ RECURSO LEY 27.348”, a cuyos argumentos me remito, y dado lo expresamente normado en su art. 3º -y en consonancia con el art. 7 del CCyCN-, corresponde la aplicación del Decreto 669/19, en aquellos supuestos en los que el accidente o la primera manifestación invalidante de una enfermedad profesional, hubieren tenido lugar bajo la vigencia de la ley 27348. En tal entendimiento, considero que las previsiones del Decreto 669/19 –en cuanto introducen una modalidad de ajuste vinculada al coeficiente del índice RIPTE
- resultan compatibles con el principio de reparación integral y con las facultades que el art. 11 de la Ley 24.557 confiere al Poder Ejecutivo Nacional para adecuar las prestaciones dinerarias en función de la evolución económica general. De acuerdo con lo expresado, corresponde modificar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios y disponer la aplicación para el caso, de las pautas emergentes del Decreto 669/19 a efectos de determinar el modo en que deben calcularse los acrecidos sobre el importe diferido a condena. Es decir, el importe total de condena anteriormente mencionado se deberá ajustar, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante “un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”. Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19).
IV
- La modificación que sugiero y lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN, llevan a reconsiderar lo resuelto en la sede de grado anterior respecto de la regulación de los honorarios. ... A tales efectos, en atención al nuevo resultado del pleito y, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada en la primera instancia, corresponde regular los estipendios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada, perito médico y gabinete pericial en el 17%, 15%, 7% y 5%, respectivamente para cada una de ellas que deberán ser calculados sobre del monto de condena más intereses fijados y que comprende la totalidad de sus trabajos ... Una vez obtenida la determinación de tales valores, en la oportunidad de practicarse la liquidación del art. 132 de la LO, los importes obtenidos en concepto de honorarios, deberán ser traducidos a UMAS.
- Votos/diferencias: Ambos jueces (Dr. Mario S. Fera y Dr. Víctor A. Pesino) conformaron la decisión ajustando la sentencia en los términos del apartado III (Fera como preopinante y Pesino adhiriendo, aun cuando expresó criterio disímil en precedentes pero decidió adherir por mayoría/institucionalidad). No existe disidencia que haya integrado la mayoría: la decisión del Tribunal es la transcripta.
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