MONTENEGRO, DANTE DARIO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó a Provincia ART S.A. en reclamo vinculado con prestaciones por riesgo del trabajo y actualización del crédito por inflación e intereses. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado: aplicó las pautas del Decreto 669/19 para el ajuste del capital diferido y readecuó costas y honorarios conforme a lo resuelto.
¿Quién es el actor?
MONTENEGRO, Dante Darío.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: pretensión relativa a prestaciones por riesgo del trabajo y la forma de actualización/indexación del crédito (prohibición de indexación, aplicación del IPC y tasa de interés).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado en lo referido a los intereses a aplicar sobre el capital de condena, ordenando calcularlos conforme al apartado II del primer voto (aplicación de pautas del Decreto 669/19 respecto del ajuste mediante RIPTE y luego interés bancario ante falta de pago), dejó sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios hechas en origen, impuso las costas de primera instancia a la demandada, reguló honorarios por la sede de grado en 18% (actor), 16% (demandada) y 7% (perito) sobre capital diferido más intereses con conversión a UMAS en la liquidación del art. 132 LO, impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló honorarios de la alzada para la demandada en 30% sobre lo que corresponda percibir por su actuación en la sede de origen; además, comunicó normas sobre notificaciones (Ley 26.685 y Ac. CSJN citados).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"A partir del criterio mayoritario expresado recientemente en 'CNAT 18271/2023 “FERNANDEZ JOSE LUIS C/ GALENO ART S.A S/ RECURSO LEY 27.348”', a cuyos argumentos me remito, y dado lo expresamente normado en su art. 3º -y en consonancia con el art. 7 del CCyCN-, corresponde la aplicación del Decreto 669/19, en aquellos supuestos en los que el accidente o la primera manifestación invalidante de una enfermedad profesional, hubieren tenido lugar bajo la vigencia de la ley 27348. En tal entendimiento, considero que las previsiones del Decreto 669/19 –en cuanto introducen una modalidad de ajuste vinculada al coeficiente del índice RIPTE
- resultan compatibles con el principio de reparación integral y con las facultades que el art. 11 de la Ley 24.557 confiere al Poder Ejecutivo Nacional para adecuar las prestaciones dinerarias en función de la evolución económica general."
"Es decir, el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en la instancia anterior se deberá ajustar, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'. Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19)."
"En lo que atañe a la regulación de los honorarios por las tareas desempeñadas en primera instancia, ... corresponde regular los estipendios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y perito médico en el 18%, 16% y 7%, respectivamente para cada una de ellas que deberán ser calculados sobre del monto de condena más intereses fijados ... Una vez obtenida la determinación de tales valores, en la oportunidad de practicarse la liquidación del art. 132 de la LO, los importes obtenidos en concepto de honorarios, deberán ser traducidos a UMAS."
- Voto en disidencia (relevante): El Dr. Víctor A. Pesino expresó criterio distinto respecto de los intereses aplicables (no compartía la solución del primer voto en otros precedentes), pero manifestó adhesión al acuerdo por razones institucionales y de economía procesal. Se aclara que su discrepancia es un voto disidente respecto del criterio sobre intereses, y no integra la decisión mayoritaria.
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