BARBOSA, BRENDA DAIANA c/ RECONQUISTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Demanda por accidente de trabajo contra Reconquista ART S.A. por indemnización y ajuste de crédito. La Cámara confirmó la sentencia apelada pero dispuso adecuar la tasa de interés conforme al considering III (art. 55 Ley 27.802); se confirmaron costas y honorarios conforme considerando IV.
¿Quién es el actor?
Barbosa Brenda Daiana.
¿A quién se demanda?
Reconquista ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente (Accidente Ley Especial) y consecuente condena indemnizatoria/ejecución de sentencia y actualización de crédito/intereses.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada con la salvedad de que la tasa de interés deberá adecuarse en el alcance dispuesto en el considerando III; además confirmó costas y honorarios conforme el considerando IV.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"III) Dados los límites a los que se halla ceñida la intervención de este Tribunal, se impone recordar que en la sentencia de la Sala VI de la CNAT de fecha 17/02/2023 se revocó la sentencia de grado. En lo que aquí interesa se condenó a Reconquista ART S.A. a abonar a la actora la suma de $113.174,28 (PESOS CIENTO TRECE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO CENTAVOS) CON MÁS “la tasa de interés establecida en las Actas CNAT Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con más la capitalización del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial que se establecerá anualmente desde la fecha de notificación de traslado de la demanda (conf. Acta CNAT N° 2764/22), y hasta la fecha de la liquidación que se practique en la etapa prevista en el art.132 de la ley 18.345”. Corresponde entonces, establecer qué reajuste llevará el monto adeudado."
"En efecto, el art. 55 de la Ley 27.802 establece que: “En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a estos fines para el período correspondiente. b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%) anual. c) El valor resultante no podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE (67 %) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra”."
"En consecuencia, propicio modificar la adecuación del crédito, que debería calcularse, en principio, con “la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA)”, que sería la prevista en el Comunicado BCRA Nº 14290/91. Ahora bien, el monto que resulte de esa tasa no podrá ser superior al que resulte de aplicar el IPC más un 3% de interés anual, ni inferior al que resulte de aplicar el 67% de ese método. De este modo, realizadas que fueron las comparaciones respectivas, la tasa pasiva prevista en la norma mencionada resulta inferior al índice de adecuación mencionado. En consecuencia, el monto final de condena se deberá actualizar desde que cada parcial es debido de acuerdo a lo dispuesto en el inc. c) del art. 55 de la ley 27.802"
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; ambos votos (Guisado y Pinto Varela) adhieren al mismo sentido que integra la parte resolutiva.
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