TITIRO, MARIA CECILIA c/ CORPORACION RIO LUJAN S.A. s/COBRO DE SALARIOS
Cobro de salarios promovido por Titiro; la Cámara modificó la sentencia de grado y redujo la condena a $691.077,37 aplicando los criterios de actualización del art. 55 de la ley 27.802 y reguló honorarios y costas conforme los considerandos.
¿Quién es el actor?
TITIRO, María Cecilia.
¿A quién se demanda?
CORPORACIÓN RÍO LUJÁN S.A.
- Objeto de la demanda: Cobro de salarios (diferencias salariales y rubros laborales).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y redujo el monto de condena a $691.077,37, adecuándolo conforme lo dispuesto en los considerandos; asimismo, modificó la regulación de honorarios de grado y de alzada e impuso las costas conforme se expresa en el fallo.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En efecto, dicho artículo establece que: “En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a estos fines para el período correspondiente. b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%) anual. c) El valor resultante no podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE (67 %) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra”."
"En consecuencia, a raíz de lo expuesto, propicio modificar la sentencia de grado respecto de la adecuación del crédito, que debería calcularse, en principio, con “la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA)”, que sería la prevista en el Comunicado BCRA Nº 14290/91. ... De este modo, realizadas que fueron las comparaciones respectivas, la tasa pasiva prevista en la norma mencionada resulta inferior al índice de adecuación mencionado, así como al mínimo que estipula. En consecuencia, el monto final de condena se deberá actualizar desde que cada parcial es debido de acuerdo a lo dispuesto en el inc. c) del art. 55 de la ley 27.802."
"Así, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales, de acuerdo con las pautas que emergen de la ley 27.423, y del art. 38 de la L.O., y las tareas llevadas a cabo en primera instancia, propongo regular los honorarios de la representación de la parte actora en 79 UMA; de la demandada en 65 UMA y del perito contador en 25 UMA."
- Votos: El Dr. Héctor C. Guisado expuso los considerandos y propuso la modificación; el Dr. Manuel P. Diez Selva adhirió. No hay disidencia.
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