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ESCUDERO, ANA SOLEDAD c/ CORPORACION DEL OBISPO PRESIDENTE DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ULTIMOS DIAS s/DESPIDO

La actora reclamó reconocimiento de relación de dependencia y prestaciones por despido; la Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda, entendiendo acreditada la relación comercial y no la subordinación laboral, y reguló honorarios e imposición de costas.

Relacion de dependencia Proveedor Facturacion Presuncion art. 23 lct Exclusividad Testimonio Prueba documental Costas Honorarios Apelacion confirmada


¿Quién es el actor?

Escudero Ana Soledad (actora).

¿A quién se demanda?

Corporación del Obispo Presidente de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (demandada).
- Objeto de la demanda: Reconocimiento de vínculo laboral (relación de dependencia) desde el 15/10/2013 hasta el 17/02/2020 y cobro de indemnizaciones por despido indirecto y multas (leyes 24.013 y 25.323).
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se confirmó la sentencia apelada en lo sustancial que fue materia de recurso y agravios (por tanto se rechazó la demanda), salvo lo relativo a las costas de origen que se imponen en el orden causado; se impusieron las costas de alzada por su orden y se regularon los honorarios de la instancia en el 30% de lo percibido en la etapa anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Ahora bien, del estudio integral de las constancias del proceso se advierte que la versión de la demandada se encuentra ampliamente corroborada, en tanto la de la actora carece de sustento probatorio suficiente." "En el caso, la respuesta es negativa, desde que el contenido de los testimonios es manifiestamente insuficiente para ese fin: ninguno de los deponentes presenció directamente el desarrollo de la actividad de la actora en el marco de una relación de subordinación técnica, jurídica o económica." "El cuestionamiento formal de la apelante respecto de la imparcialidad de estos testigos -por ser empleados de la demandada
- es insuficiente para desacreditar el valor probatorio de sus dichos, analizados desde un escrutinio estricto por tal condición, a lo que se agrega que ninguno fue oportunamente impugnado en la instancia de grado, y el contenido de sus declaraciones se ve respaldado por la prueba documental e informativa colectada en autos." "La perito contadora designada no pudo verificar si la actora mantuvo relaciones comerciales con otros clientes durante el período de autos, en razón del secreto fiscal consagrado por el art. 101 de la ley 11.683, que impidió a la AFIP suministrar información sobre la facturación total de la accionante. En tales condiciones, la carga de demostrar la exclusividad pesaba sobre la actora (art. 377, CPCCN), quien no la satisfizo." "Así las cosas, en cuanto a la aplicación de la regla presuntiva del art. 23 de la LCT no resulta necesario debatir si la presunción quedó o no activada, porque aun cuando se la tuviera por operativa, la demandada ha acreditado con suficiencia los presupuestos de la excepción subjetiva prevista en el art. 23 in fine de la LCT, a tenor de lo manifestado previamente."
- Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia en el acuerdo; ambos jueces firmantes adhirieron al mismo resultado.

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