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LUJAN, FRANCO NICOLAS c/ ART INTERACCION S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamó trabajador por accidente laboral y se reconoció incapacidad psicofísica y condena a la ART. La Cámara modificó la forma de reajuste del crédito conforme al Considerando V y confirmó la sentencia en lo demás, imponiendo costas y regulando honorarios.

Accidente de trabajo Incapacidad psicofisica Art Actualizacion crediticia Art. 55 ley 27.802 Ipc Tasa pasiva bcra Intereses moratorios Costas y honorarios Resolucion s.r.t. 414/99


¿Quién es el actor?

Franco Nicolás Luján.

¿A quién se demanda?

ART Interacción S.A. (en liquidación) y otros.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trabajo (Ley especial) con reconocimiento de incapacidad psicofísica y condena a la ART.

¿Qué se resolvió?

Se modificó la sentencia apelada para disponer que el crédito se reajuste conforme al mecanismo establecido en el Considerando V del voto principal; se confirmó la sentencia en lo demás que fue materia de agravios; y se impusieron costas y honorarios de ambas instancias conforme a lo dispuesto en los considerandos VI y VII. Asimismo, se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y la Acordada CSJN Nro. 15/2013.
- Fundamentos principales (transcripción literal de los párrafos más relevantes): "En efecto, tratándose de una contingencia anterior a la entrada en vigencia de la ley 27.348, no resulta aplicable el régimen previsto en el actual art. 12 de la ley 24.557. En tales condiciones, la exigibilidad de la prestación debe regirse por la normativa vigente al momento de producirse la contingencia, correspondiendo estar a lo dispuesto por la Resolución S.R.T. N° 414/99, que otorga a la aseguradora un plazo de treinta (30) días para cancelar la prestación dineraria una vez determinada. Consecuentemente, los intereses no pueden computarse desde la primera manifestación invalidante sino desde el vencimiento del plazo previsto en la citada reglamentación." "En cuanto a la crítica de lo decidido en la sentencia apelada en materia de accesorios y, en su relación, debe decirse que el art. 55 de la Ley N° 27.802 establece: 'En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a estos fines para el período correspondiente... b) En ningún caso el resultado... podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%) anual. c) El valor resultante no podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE (67 %) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.'" "En consecuencia, propicio modificar la sentencia de grado respecto de la adecuación del crédito, que debería calcularse a través de la aplicación de 'la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA)', que sería la prevista en el Comunicado BCRA Nº 14290/91... De este modo, realizando los cálculos pertinentes se observa que la adecuación del monto de condena conforme a la tasa pasiva en cuestión resulta inferior a los parámetros precedentemente señalados. En conclusión, el monto de condena se adecuará conforme lo dispuesto por el inciso c) del art. 55 de la ley 27.802."
- Disidencia relevante: El Dr. José Alejandro Sudera (adherido por el Dr. Carlos Pose en la materia de disidencia) manifestó desacuerdo respecto de la fecha de inicio del cómputo de los intereses, postulando que "corresponde establecer que los accesorios se devenguen desde la fecha del accidente o de la primera manifestación invalidante." Esa posición quedó en disidencia y no integra lo resuelto por la Cámara.

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