ROBLEDO, RAMOS PABLO c/ EXPERTA ART S.A. -6- s/RECURSO LEY 27348
Reclamó el actor indemnización por accidente in itinere y secuelas incapacitantes contra Experta ART S.A. La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de grado, hizo lugar al reclamo y condenó a la ART a pagar $2.237.470,95 más intereses, imponiendo costas y honorarios en ambas instancias a la demandada.
¿Quién es el actor?
Robledo Ramos Pablo.
¿A quién se demanda?
Experta ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trabajo (accidente in itinere) y percepción de indemnización por incapacidad parcial y permanente.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la sentencia apelada y hizo lugar al reclamo del actor, condenando a Experta ART S.A. a abonar la suma de $2.237.470,95 dentro del quinto día mediante depósito en autos, con más los intereses establecidos en el considerando V; dejó sin efecto lo dispuesto en primera instancia respecto de costas y honorarios y dispuso costas y honorarios en ambas instancias conforme considerandos VI y VII.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"II. La crítica articulada por la parte actora ha de tener favorable recepción. En efecto, el magistrado de grado concluyó que no se encontraba acreditada la ocurrencia del accidente in itinere denunciado por el trabajador y, sobre esa base, rechazó íntegramente la acción. Sin embargo, una detenida revisión de las constancias incorporadas a la causa conduce a una solución diversa. Observo, en primer lugar, que de las actuaciones administrativas surge que la contingencia fue tramitada ante la Comisión Médica bajo el procedimiento de divergencia en la determinación de la incapacidad, consignándose expresamente que se trataba de un accidente in itinere ocurrido el 14/02/2024. Asimismo, se dejó constancia de que el trabajador recibió prestaciones médicas a cargo de la aseguradora, consistentes en estudios diagnósticos, inmovilización, tratamiento kinésico y controles médicos, hasta el otorgamiento del alta correspondiente. A ello se suma que la demandada, si bien negó los hechos al contestar demanda, no aportó elementos concretos de convicción dirigidos a demostrar la inexistencia del siniestro denunciado ni introdujo una versión alternativa de lo acontecido que permitiera desvirtuar las constancias antes referidas. De tal modo, tal conducta implica aceptar la responsabilidad legal, y significa consentir —entre otras cosas— que el accidente ocurrió y posee carácter laboral (...) Consecuentemente, corresponde revocar lo decidido en origen y admitir la acción intentada, debiendo analizarse seguidamente la procedencia y cuantificación de las prestaciones reclamadas."
"III. En lo que respecta a la cuantificación de la incapacidad, corresponde partir de las conclusiones del dictamen pericial médico producido en autos, el cual —por las razones expuestas en el considerando precedente— merece plena eficacia convictiva. En efecto, el experto concluyó que el actor presenta cicatrices de piel y una reacción vivencial anormal neurótica grado II, afecciones que atribuyó causalmente al accidente investigado. En función de ello, determinó una incapacidad parcial y permanente del 6,94% de la total obrera. Asimismo, asignó factores de ponderación por dificultad para la realización de tareas habituales (10%) y por edad (1%), concluyendo que el actor presenta una incapacidad definitiva del 7,70% de la total obrera. Hago esta afirmación, pues no se advierten elementos que permitan apartarse de la cuantificación efectuada por el perito médico, quien fundó adecuadamente sus conclusiones en el examen clínico practicado, los antecedentes obrantes en la causa y los estudios complementarios incorporados al expediente."
"V. En cuanto a los accesorios, corresponde señalar que la contingencia de autos ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia del DNU 669/2019, razón por la cual el capital de condena deberá adecuarse de conformidad con el mecanismo de actualización allí previsto. (...) En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (...) En tales condiciones, corresponde aplicar al crédito reconocido el mecanismo previsto en el DNU 669/2019 desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta su efectivo pago."
- Disidencia / votos particulares: El Dr. Carlos Pose adhiere al voto del Dr. Diez Selva; el Dr. Alejandro Sudera no vota (art. 125 L.O.). No hay disidencias formales que alteren la parte resolutiva.
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