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HEREDIA, DANIELA ALEJANDRA c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora reclamó prestaciones derivadas de accidente de trabajo contra Swiss Medical ART S.A. La Cámara modificó la sentencia en lo relativo al mecanismo de actualización e intereses del crédito reconocido y confirmó lo demás, imponiendo costas y regulando honorarios.

Riesgos del trabajo Ley 24.557 Ley 27.348 Decreto 669/2019 Ripte Intereses moratorios Capitalizacion (art. 770 c.c. y c.) Costas Honorarios Actualizacion de creditos


¿Quién es el actor?

HEREDIA, DANIELA ALEJANDRA.

¿A quién se demanda?

SWISS MEDICAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por prestaciones previstas en la ley 24.557 (accidente de trabajo / ley especial 27.348).

¿Qué se resolvió?

La Cámara de la Sala VII modificó la sentencia apelada únicamente en lo relativo al mecanismo de actualización e intereses del crédito reconocido (adecuando el capital según RIPTE hasta la liquidación y aplicando interés moratorio capitalizable conforme art. 770 C.C. y C. y art. 12 inc. 3 ley 24.557/decreto 669/19), confirmó la sentencia en lo demás, e impuso las costas y reguló honorarios de ambas instancias.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'." "Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto introducido por la ley 27.348), y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan (conf. voto citado del Dr. Perugini en el fallo 'Ramírez')." "Por las razones expuestas, corresponde modificar este aspecto del pronunciamiento recurrido y disponer que el capital de condena se adecue conforme las pautas precedentemente señaladas."
- Costas y honorarios: Se impusieron las costas a la demandada por vencida en lo sustancial. Honorarios en origen: representación y patrocinio de la actora en 77 UMAs; de la demandada en 68 UMAs; perito médico 20 UMAs. En la Alzada, 30% del importe que corresponda percibir por su actuación en origen (art. 30 ley 27.423).
- Votos: El Dr. Manuel P. Díez Selva votó fundamentando la modificación; el Dr. Carlos Pose adhirió a su voto; el Dr. Alejandro Sudera no votó (art. 125 L.O.). No consta disidencia.

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