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ORCIUOLI, YANINA DANIELA c/ LABORATORIO ELEA PHOENIX S.A. s/DESPIDO

Reclamó la trabajadora por despido y conceptos indemnizatorios contra Laboratorio Elea Phoenix S.A. La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo esencial, pero hizo lugar al incremento previsto en el art. 80 LCT y condenó a la empresa a pagar $362.943 más accesorios; costas y regulación de honorarios.

Despido Reserva de puesto Art. 80 lct Pericia psiquiatrica Incapacidad transitoria Intereses y accesorios Tasa bcra Costas Honorarios Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

Yanina Daniela Orciuoli (trabajadora).

¿A quién se demanda?

Laboratorio Elea Phoenix S.A.
- Objeto de la demanda: Acción por despido (despido indirecto) y liquidación de prestaciones laborales y accesorios, con pedido de aplicación del art. 80 LCT.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia que rechazó la acción por despido; en cuanto al reclamo por el incremento previsto en el art. 80 LCT, hizo lugar y ordenó a LABORATORIO ELEA PHOENIX SA abonar a la Sra. Yanina Daniela Orciuoli, dentro de los cinco días de notificada la presente, la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES ($362.943) con más los accesorios decididos conforme considerandos del primer voto. Se imponen las costas por su orden y se regulan honorarios conforme lo indicado en el voto. Se deja constancia que el Dr. Enrique Catani no votó.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) “Por ello consideró acertada la decisión de la demandada de impedir su reingreso y mantener la relación vigente bajo el período de reserva de puesto: ‘en este caso, las tareas requerían plena capacidad cognitiva y continuidad horaria, lo cual no podía garantizarse con una trabajadora aún bajo tratamiento sedante. No se trata de desconocer el alta médica parcial, sino de ponderar la aptitud real para desempeñar una función crítica en un entorno regulado como es el farmacéutico. La evidencia reunida no solo justifica la decisión empresarial de no reincorporarla en ese estado clínico, sino que también demuestra que dicha decisión fue razonable, prudente y orientada a preservar tanto la salud de la trabajadora como la seguridad del proceso productivo. Lejos de constituir una injuria o acto discriminatorio, la negativa al reintegro fue el resultado de una valoración objetiva, fundada en informes médicos, protocolos internos y la realidad operativa del puesto’.” 2) “No puede perderse de vista que el informe del perito psiquiatra que intervino en la causa dejó en claro que los riesgos a los que podía exponerse la trabajadora en su puesto de trabajo -incluso con un posible cambio de tareas
- con la medicación que recibía por los efectos secundarios de la droga -sedación, disminución de los reflejos, lucidez, atención y capacidad de concentración-. Informe que por otro lado se vio complementado con las declaraciones testimoniales de la Dra. Marta Beatriz Prado, jefa del servicio de salud ocupacional del laboratorio, y de la Dra. Ester Norma Martín, médica psiquiatra consultora externa de la empresa.” 3) “Primero porque no es la acreedora quien debía demostrar que dichos certificados no le fueron entregados sino la deudora que intentó cumplir con su obligación y no pudo. Segundo porque tal como se desprende de las constancias de autos, la puesta a disposición de los certificados referidos en el art. 80 LCT, no basta por sí sola para configurar la mora del acreedor... En este contexto, corresponde acceder al incremento regulado por la norma del art. 80 LCT ... por la suma de $362.943 (remuneración considerada en la pericia contable de $120.981 3) suma que devengará intereses conforme acápite siguiente desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.”
- Disidencia o notas: No hay voto en disidencia registrado; se deja constancia de que el Dr. Enrique Catani no votó. La Jueza Maria Dora Gonzalez adhirió al voto del Juez preopinante.

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