RIVERA, FRESIA URSULA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó la actora indemnización por incapacidad derivada de accidente laboral; la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la tasa de interés aplicada al capital condenado y confirmó la sentencia en lo demás, por considerar inconstitucional el DNU 669/19 y aplicar la tasa prevista por la ley 27.348 con capitalización.
¿Quién es el actor?
Rivera, Fresia Ursula (la actora).
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reparación del daño por incapacidad (reparación sistémica) por accidente ocurrido el 24/04/2024; impugnaciones y regulación de honorarios de la representación letrada.
¿Qué se resolvió?
Se modificaron los intereses dispuestos en origen y se dispuso que el capital de condena devengará intereses conforme a la ley 27.348 (equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina) con capitalización a la fecha de notificación del recurso; en lo demás la sentencia de grado queda confirmada; costas y honorarios se imponen conforme al considerando 6 del primer voto.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcripos tal cual aparecen en la sentencia):
1) "En tal aspecto, la sentenciante de grado en materia de intereses dispuso “(…) deberá ajustarse conforme RIPTE desde la fecha del siniestro, esto es, el 24 de abril de 2024, hasta su efectivo pago.”. En este contexto, entiendo que el referido DNU adolece de invalidez constitucional, pues no reviste el carácter de urgente o necesario. Ello de por sí determina la inconstitucionalidad del decreto por contravenir una disposición legal de rango superior constitucional, como es el art. 99 inc. 3 de nuestra Carta Magna. [...] De por expuesto, considero que el DNU cuestionado violenta el orden público y perjudica a los trabajadores y trabajadoras por lo que carece de validez el contenido allí articulado."
2) "Sentado ello, en cuanto a los planteos en torno a la tasa de interés establecida en grado y en virtud de lo resuelto en los considerandos anteriores, corresponde determinar en esta instancia los accesorios debidos. De tal forma, si al capital de condena en este caso $2.292.273,97, se aplican los parámetros del art. 11 de la ley 27.348 desde la exigibilidad del crédito y hasta su efectivo pago con más una capitalización conforme al art. 770 inc. b CCyCN (16/01/2025) en concordancia por la doctrina sentada por la CSJN en el caso “CNT 2403/2016/1/RH1 – Oliva Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ despido”, se llega a la suma de $4.292.167,67.-, mientras que de aplicarse el IPC INDEC con más 3% anual de interés puro se llega a un importe de $4.316.115,47, lo que demuestra no sólo la inexistencia del envilecimiento del poder adquisitivo del acreedor sino también que la evolución de las tasas de interés en función de las políticas macro y micro económicas asumidas por el BCRA superan muchas veces las variaciones del IPC."
3) Sobre costas y honorarios: "Las costas de alzada se imponen a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 C.P.C.C.N); y propongo regular los honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes en alzada en el 30%, de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia anterior (cfr. art. 30 ley de honorarios)."
- Disidencia relevante: se deja constancia que el Dr. Enrique Catani no vota por causa prevista en art. 125 LO; no consta voto en disidencia que altere la resolución mayoritaria.
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