QUINTEROS, MARCELO ALEJANDRO c/ ART LIDERAR S.A. ( EN LIQUIDACION) s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamo por accidente de trabajo para obtener reparación por incapacidad física y psicológica. La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo esencial (falta de incapacidad indemnizable e intereses) pero modificó la decisión respecto de las costas y gastos causídicos, disponiendo que su verificación corresponda al juzgado comercial que tramita la liquidación de ART LIDERAR S.A.
Actor: Quinteros, Marcelo Alejandro. Demandado: ART Liderar S.A. (en liquidación); Prevención ART/ Superintendencia de Seguros de la Nación (Fondo de Reserva) intervino en el proceso. Objeto de la demanda: acción por accidente de trabajo — reparación por incapacidad física y psicológica derivada de un accidente de autos.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recurso y agravios, excepto en lo relativo al pago de las costas y gastos causídicos, respecto de los cuales determinó que deberá seguirse el trámite de verificación ante el juzgado comercial que tramita la liquidación de ART LIDERAR S.A.; además impuso costas de alzada en el orden causado y reguló honorarios de alzada (30% de lo que corresponde por labores en origen).
Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
- “La perita médica legista designada en autos -Dra. Fabiana Andrea Ikeda-, en el informe digitalizado en fecha 01/12/2023, luego del examen clínico practicado y en base a los estudios complementarios realizados al actor, explicó que el Sr. Quinteros no presenta incapacidad física y psicológica alguna que pueda resultar imputable a los hechos denunciados.”
- “El exhaustivo examen clínico-semiológico funcional llevado a cabo por este perito en la persona del actor, habiéndose considerado los exámenes complementarios transcriptos en la presente, ha permitido comprobar que el Sr. QUINTEROS MARCELO ALEJANDRO, NO presenta, secuelas físicas incapacitantes.”
- “De esa manera, surge de manera concluyente que no se detectaron en dicho informe signos de secuelas incapacitantes en las zonas afectadas atribuibles al evento dañoso reconocido en autos. Por dicha razón, del análisis efectuado (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.) considero que la actora al momento actual no presenta incapacidad indemnizable.”
- Sobre intereses y Fondo de Reserva: “El artículo 34 de la ley 24.557 expresamente establece que el objeto del Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación es abonar o contratar ‘Las prestaciones de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación’, prestaciones que -ante la ausencia de aclaración de la ley
- cabe interpretar como comprensivas del capital más los intereses, devengados desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.” Y: “En consecuencia, corresponde confirmar lo decidido en grado.”
- Sobre costas y gastos causídicos: “El decreto 1022/2017 (B.O. 11/12/2017) reglamentó el art. 34 de la LRT al establecer que ‘La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley N° 24557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos’, es decir, el Fondo de Reserva responde únicamente en el marco de la ley 24.557, excluyéndose la obligación de abonar costas y gastos causídicos que pudieran derivarse de un proceso judicial... De conformidad con lo expuesto, le asiste razón a la recurrente en este segmento de su queja, por lo que lo decidido en origen en este aspecto, deberá ser modificado.”
Disidencia / votos particulares: No existe votación en disidencia; la Dra. Maria Dora Gonzalez adhiere al voto preopinante. Se deja constancia de que el Dr. Enrique Catani no votó por aplicación del art. 125 de la ley 18.345.
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