GOMEZ, MARIELA c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora demandó bajo la ley 27.348 contra Federación Patronal Seguros S.A. por condena derivada de accidente/ley aplicable. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente la sentencia de grado respecto a la forma de actualización e intereses aplicables al capital de condena, confirmando el resto de lo decidido y imponiendo las costas de alzada a la demandada.
¿Quién es el actor?
GOMEZ MARIELA.
¿A quién se demanda?
FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso por sentencia de grado en autos vinculados con la ley 27.348 (reclamación derivada de accidente/enfermedad profesional; discusión sobre la forma de actualización e intereses aplicables al capital de condena).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia respecto de los intereses a aplicar sobre el capital de condena, ordenando que se calculen conforme al apartado II del primer voto del acuerdo (aplicación de pautas del Decreto 669/19 para ajuste mediante coeficiente RIPTE y luego, en caso de falta de pago, aplicación de interés equivalente a la tasa activa del BNA con capitalización semestral), y confirmó la sentencia en lo demás; impuso las costas de alzada a la demandada y reguló honorarios por la actuación en la alzada en 20% para cada parte sobre lo que les corresponda percibir en la sede de origen.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"II
- La demandada cuestiona la sentencia de grado anterior exclusivamente en lo relativo a la forma de actualización e intereses aplicados al capital de condena. Sostiene que la magistrada de origen efectuó una incorrecta interpretación del art. 12 de la Ley 24.557, según el texto introducido por el decreto 669/19 y su reglamentación, al disponer la actualización del crédito mediante la utilización del coeficiente RIPTE y adicionar, además, un interés puro del 6% anual.
Estimo que el agravio debe prosperar en la medida que explicaré a continuación.
A partir del criterio mayoritario expresado recientemente en ”CNAT 18271/2023 “FERNANDEZ JOSE LUIS C/ GALENO ART S.A S/ RECURSO LEY 27.348”, a cuyos argumentos me remito, y dado lo expresamente normado en su art. 3º -y en consonancia con el art. 7 del CCyCN-, corresponde la aplicación del Decreto 669/19, en aquellos supuestos en los que el accidente o la primera manifestación invalidante de una enfermedad profesional, hubieren tenido lugar bajo la vigencia de la ley 27348.
En tal entendimiento, considero que las previsiones del Decreto 669/19 –en cuanto introducen una modalidad de ajuste vinculada al coeficiente del índice RIPTE
- resultan compatibles con el principio de reparación integral y con las facultades que el art. 11 de la Ley 24.557 confiere al Poder Ejecutivo Nacional para adecuar las prestaciones dinerarias en función de la evolución económica general."
"De acuerdo con lo expresado, corresponde modificar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios y disponer la aplicación para el caso, de las pautas emergentes del Decreto 669/19 a efectos de determinar el modo en que deben calcularse los acrecidos sobre el importe diferido a condena.
Es decir, el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en la instancia anterior se deberá ajustar, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante “un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”.
Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19)."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en el bloque decisorio; los dos votos del acuerdo adhieren a la modificación propuesta por el primer voto.
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