RIVA, SERGIO EDUARDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó Riva por accidente laboral contra Provincia ART S.A. solicitando reconocimiento de incapacidad y prestaciones por Ley 26.348. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó los agravios de la aseguradora, validando la valoración pericial y la cuantificación de la incapacidad.
¿Quién es el actor?
Riva Sergio Eduardo.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso por accidente de trabajo (Ley 26.348) pedido de reconocimiento de infortunio laboral, determinación de incapacidad y condena correspondiente; apelación de la aseguradora contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de primera instancia en lo que decide y ha sido materia de apelación; se impusieron las costas ante esta Sede por su orden; se reguló, por los trabajos efectuados ante esta Sede, a la representación letrada de la aseguradora el 30% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por los trabajos desarrollados en la instancia anterior; y se hicieron las demás comunicaciones procesales previstas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
II. El cuestionamiento articulado por la parte demandada en lo que refiere a su primer cuestionamiento sobre la existencia del infortunio, en mi opinión, no ha de obtener favorable recepción. En efecto, no ha de progresar dicho planteo recursivo en atención a que lo sostenido en ese aspecto por la parte interesada no logra conmover la fundada conclusión dispuesta en ese aspecto de la sentencia de primera instancia en cuanto allí se concluyó que “ … la demandada no acompañó el examen preocupacional del actor a fin de restringir su responsabilidad, ni no alegó –ni mucho menos probó
- haber rechazado la contingencia, resultando de plena aplicación lo establecido por el art. 6º del Dec. 717/96 en cuanto dispone que “el silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia” del infortunio o enfermedad profesional; esto es, en otras palabras, que implícitamente aceptó su responsabilidad sobre tal incidente. Dicha aquiescencia, no resulta ocioso mencionar, importa consentir el alegado carácter laboral del hecho (Ackerman, Mario E., “Ley de riesgos del trabajo. Aspectos constitucionales y procesales”, Santa Fe, Rubinzal – Culzoni, 2002, p. 277; entre otros), circunstancia que –a su vez naturalmente se traduce en la dispensa del deber probatorio, dentro del debate judicial, de los presupuestos fácticos y jurídicos de la denuncia oportunamente formulada” criterio que comparto.
IV. Tampoco asiste razón a la quejosa en lo que decide sobre la valoración de la pericia médica de autos y la conclusión en torno a que el accidente sufrido por el Sr. Riva lo incapacita en la medida allí dispuesta en cuanto se decidió adecuadamente que “…el recurso prosperará por la incapacidad física parcial y permanente del 9% que resulta compatible con el Baremo Dto. 695/96. Corresponde asimismo adicionar un 1,9% en concepto de factores de ponderación, conforme lo indicado por el experto y el procedimiento que establece el Dto. 659/96 sobre la incapacidad reconocida (Dificultad para realizar las tareas habituales: 0,90% (10% del 9%); Recalificación: no amerita: 0%; Edad 1% que estimo prudente y equitativo considerando que el actor contaba con 51 años al momento del siniestro y la banda porcentual de 0-2% establecida para personas de 31 años y más). Así, el actor es portador de una incapacidad parcial y permanente del 10,9% de la TO.”, extremo que se encuentra sustentada en los datos objetivos que avalan las conclusión médico legales dadas por la galena en su informe así como en lo que previsto en el baremo legal vigente en la materia (Decreto 659/96 y sus modificatorias) y en la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Ledesma, Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A. s/ accidente
- ley especial”, del 12 de Noviembre de 2019) y en ese contexto lo argumentado por la aseguradora resulta ineficaz a los fines pretendidos en el contexto anteriormente descripto por lo que propongo confirmar la sentencia de origen en el sentido recientemente expuesto.
VII. En consecuencia, sugiero imponer las costas originadas ante esta Sede por su orden teniendo en cuenta la ausencia de réplica (art. 68, 2do. párrafo, del CPCCN). Regular por los trabajos efectuados ante esta Sede, a la representación letrada de la aseguradora, el 30% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir a esa representación letrada por los trabajos desarrollados en la instancia anterior (art. 30 de la Ley 27.423).
- Disidencias: no se registran votos en disidencia; el Dr. Victor A. Pesino adhirió al voto del Dr. Mario S. Fera.
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