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ASTORGA, RUBEN HORACIO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamación laboral por incapacidad derivada de accidente y liquidación de condena. La Cámara modificó parcialmente la sentencia en cuanto a los intereses aplicables sobre el capital de condena conforme al apartado III del voto del Dr. Fera, confirmó el resto de la sentencia, mantuvo costas a cargo de la demandada y reguló honorarios.

Accidente de trabajo Incapacidad psiquica Intereses Decreto 669/19 Ripte Liquidacion art. 132 lo Honorarios Costas Apelacion Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

Astorga, Rubén Horacio.

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por incapacidad derivada de accidente de trabajo (incapacidad física y psíquica) y liquidación de condena; impugnación del mecanismo de actualización de los accesorios e intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado respecto de los intereses a aplicar sobre el capital de condena (debiéndose calcular conforme al apartado III del primer voto), confirmó la sentencia en todo lo demás materia de apelación, mantuvo las costas de primera instancia a cargo de la demandada, reguló honorarios por primera instancia (17% actor, 15% demandada, 7% perito) y por alzada (30% para la actuación en la alzada), y dispuso la conversión de honorarios a UMAS en la etapa de liquidación (art. 132 LO).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): 1) Sobre la incapacidad psíquica (voto Dr. Fera): "En este marco, la minusvalía psíquica no resultaría debidamente justificada como consecuencia de los hechos descriptos al denunciar. Lo digo porque los datos proporcionados por la prueba pericial médica se advierten insuficientes como para fundar el porcentaje de incapacidad atribuido a los padecimientos psíquicos hallados en el accionante. (...) Tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que lo llevaron a establecer la incapacidad atribuida y su vinculación con el infortunio o las secuelas derivadas de dicho evento. Vinculado con lo anterior, destaco que el baremo de ley establece que las incapacidades psicológicas solamente serán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes relacionados con el trabajo, debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la 'personalidad predisponente', los factores socioeconómicos, familiares, etc. Sin embargo, advierto que en el particular caso de autos, existe una omisión en la evaluación cuidadosa de la 'personalidad de base' del accionante a fin de determinar la relación causal con el evento dañoso, lo que impide también, por este motivo, adjudicar el porcentaje de incapacidad psíquica hallado a aquél. En consecuencia, corresponde confirmar ese aspecto del fallo recurrido." 2) Sobre intereses y aplicación del Decreto 669/19 (apartado III, Dr. Fera): "corresponde la aplicación del Decreto 669/19, en aquellos supuestos en los que el accidente o la primera manifestación invalidante de una enfermedad profesional, hubieren tenido lugar bajo la vigencia de la ley 27348. (...) De acuerdo con lo expresado, corresponde modificar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios y disponer la aplicación para el caso, de las pautas emergentes del Decreto 669/19 a efectos de determinar el modo en que deben calcularse los acrecidos sobre el importe diferido a condena. Es decir, el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en la sede de grado anterior se deberá ajustar, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'. Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19)."
- Disidencias: No se registra disidencia mayoritaria. El Dr. Pesino expresó criterio disímil en otro precedente sobre intereses pero adhirió por razones institucionales y de economía procesal, por lo que acompaña la decisión del acuerdo.

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